REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, veintiséis (26) de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-S-2011-004408
SOLICITANTE: ROSA GISELA ADAMS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.246.719, representada por la Abogada MILAGRO YESENIA PALACIOS FLORES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.675.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA ANTICIPADA DE SECUESTRO.

En la Solicitud presentada por la abogada MILAGRO YESENIA PALACIOS FLORES, inscrita en el IPSA bajo el Nº 117.675, actuando en representación de la ciudadana ROSA GISELA ADAMS ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.246.719, en la cual la referida ciudadana solicita le sea dictada una medida preventiva a objeto de garantizar los intereses patrimoniales de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad. En virtud de esto, este juzgado dictó en fecha 07 de julio de 2011 una Medida Cautelar Nominada de secuestro la cual recayó sobre el vehiculo perteneciente a la sucesión: CAMIONETA TIPO SPORT-WAGON, MARCA: FORD; MODELO: EXPEDITION, AÑO: 2007; SERIAL CARROCERÍA: 1FMFU18507LA23772; SERIAL DE MOTOR: 7LA23772; PLACA: KBR-79-G; USO: PARTICULAR, USO: PARTICULAR, COLOR: AZUL.
Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 466, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
“Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y en este caso es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demanda no se presentare o el juez o la jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenara al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocara la medida preventiva al día siguiente.” (subrayado propio).

En virtud de lo expuesto y en razón de que venció el lapso a que se refiere el artículo antes mencionado, sin que la parte interesada interpusiera la demanda correspondiente ante este Circuito Judicial, todo lo cual se corroboró de la revisión del sistema operativo juris 2000, esta juzgadora ordena Levantar la Medida cautelar de Secuestro dictada en fecha 07 de julio de 2011, por ser un requisito exigido por la ley para que se mantenga la medida dictada en condiciones espacialísimas, por lo que en caso contrario debe decaer la misma.

DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, con las facultades conferidas en el artículo 466, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN de la presente causa y en consecuencia ordena REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO dictada en fecha 07 de julio de 2011.
En consecuencia dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, dejando en su defecto copia certificada de los mismos remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Regístrese, Publíquese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) del mes de julio de 2012. Años 202º y 153º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres 2/3

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2341 -2.012, siendo las 01:36 p.m.
El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Asunto: KP02-S-2011-004408
IVBT/CAB/Denisse.-
26-07-2012
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