REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de julio del año dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-003723
SOLICITANTES: MAURO ANTONIO GODOY LINARES y MARGARITA DEL CARMEN MEJIA VAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.605.129 y V-11.706.556, respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ANALIESSE ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 80.358.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) y siete (07) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 09 de julio del año 2.012, los ciudadanos MAURO ANTONIO GODOY LINARES y MARGARITA DEL CARMEN MEJIA VAZQUEZ, ya identificados, asistidos por la abogada ANALIESSE ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 80.358, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon cinco (05) hijos, tres mayores de edad, una adolescente y un niño de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de diecisiete (17) y siete (07) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio, copia certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados y copia fotostática de sus cedulas de identidad.
Se admite la solicitud en fecha 16 de julio del año 2.012 y se acordó oír la opinión de los beneficiarios de las instituciones familiares.
En fecha 25 de julio de 2012 oportunidad fijada para oír la opinión de la adolescente y el niño, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a emitir opinión en la presente causa.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo la hija de la solicitante no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los beneficiarios de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MAURO ANTONIO GODOY LINARES y MARGARITA DEL CARMEN MEJIA VAZQUEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MAURO ANTONIO GODOY LINARES y MARGARITA DEL CARMEN MEJIA VAZQUEZ, por ante el Registro Civil del Municipio Juan Vicente Campo Elias, Parroquia Campo Elias, Estado Trujillo, en fecha 18 de enero de 1989, acta número 05 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre se compromete a depositar en una cuenta de ahorro a nombre de la madre del niño y de la adolescente que será aperturada en su debida oportunidad, la cual solicitamos en este digno se ordene la apertura de la misma y podrá ser retirado por la madre semanalmente la cantidad CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00), es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00) para los gastos de alimentación. Los gastos de vestido, medicina, actividades extracurriculares, el cual se compromete conjuntamente con la madre de correr con dichos gastos. En el mes de diciembre los regalos, ropas, calzados que necesiten sus hijos, dichos gastos serán compartidos. Para cada comienzo de año escolar ambos padres se comprometen a pagar la compra de los útiles escolares, uniformes, zapatos y todo lo que sea necesario para el desarrollo del niño y la adolescente. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia abierto, es decir, podrá ver al niño y a la adolescente cuando lo desee, siempre y cuando no entorpezca sus actividades escolares y extracurriculares. En fechas especiales como el día de la madre y día del padre compartirán con el progenitor a quien corresponda la celebración. En las fechas navideñas y en vacaciones compartirá con sus padres los días y fechas que se pongan de acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación
Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2324/2012 seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:19 a.m.
El Secretario
Abg. Carlos Alfredo Bullones
EXP: KP02-J-2012-003723
Motivo: Divorcio 185-A
IVBT/CAB/Denisse.-
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