REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2008-001360

DEMANDANTE: GIUSEPPE BALSAMO GIAMBALVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.019.613.
DEMANDADA: BLANCA GABRIELA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.777.535.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO).

Se inició el presente procedimiento por Divorcio 185-A que presentara por ante este Tribunal el ciudadano GIUSEPPE BALSAMO GIAMBALVO, asistido por la abogada BLANCA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.787. Este Tribunal en fecha 23 de abril de 2008 admitió la demanda y ordeno la citación de la demandada y de la Fiscal del Ministerio Publico; en fecha 11 de junio de 2008 el tribunal insto al demandante a señalar el ultimo domicilio conyugal; Riela al folio 11 consignación del alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 20 de julio de 2012 comparecieron los ciudadanos GIUSEPPE BALSAMO GIAMBALVO y BLANCA GABRIELA HERNANDEZ y manifestaron: “…ambas partes solicitamos al tribunal el cierre de la presente causa toda vez que de mutuo y común acuerdo hemos decidido reconciliarnos y en consecuencia mantener el matrimonio por lo que ambas partes solicitamos el desistimiento de la presente causa. Es todo”.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que el demandante ciudadano GIUSEPPE BALSAMO GIAMBALVO desistió del procedimiento en fecha 20 de julio de 2012, de la demanda de divorcio185-A.
A tal efecto los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por el demandante, ciudadano GIUSEPPE BALSAMO GIAMBALVO. Así se establece.

DECISION.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento de la demanda de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano GIUSEPPE BALSAMO GIAMBALVO de conformidad con lo establecido en los artículos 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de julio del Dos mil Doce. Años 202° y 153°.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION


Abg. Isabel Victoria Barrera Torres
EL SECRETARIO

Abg. Carlos Alfredo Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2290-2.012, siendo la 03:35 p.m.

EL SECRETARIO

Abg. Carlos Alfredo Bullones

IVBT/CAB/denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2008-001360
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