REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de da Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes trece (13) de Julio de dos mil doce
202º y 153º

KP02-Z-2004-001606
DEMANDANTE: NANCY YAMILE BARRIOS POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.092.133.
ASISTIDA POR: Abg. MARIELA VILORIA, Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con competencia especial en Protección de Niños y Adolescentes del estado Lara.
DEMANDADO: JOSE RAMÓN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.927.222, domiciliado Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIOS: JOSÉ RAMÓN, JOSÉ RANGEL, JOSÉ LUIS, EDISON ANTONIO y Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de veinticuatro (24), veintidós (22), veinte (20), dieciocho (18) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

De los Hechos
Por cuanto la Abg. Alida M. Villasana de Andueza, conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho Alida Villasana de Andueza, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha doce (12) de mayo de 2004, se recibió escrito libelar con anexos, de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la Fiscalía 14º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana NANCY YAMILE BARRIOS POLEO, en beneficio de Y JOSÉ RAMÓN, JOSÉ RANGEL, JOSÉ LUIS, EDISON ANTONIO y NATACHA ABIGAIL COLINA BARRIOS, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA.
Por auto dictado en fecha 18 de Mayo de 2004, el Tribunal le dio entrada y la admitió, se acordó citar mediante boleta al demandado, oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario Adscrito a este Tribunal a los fines de que realice informe social de las partes librando exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes y librar notificación al Ministerio Público.
En fecha 18 de mayo de 2004, el alguacil consigno boleta debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio público.
El día 21 de Julio de 2004, se recibió comisión debidamente cumplida constante citación debidamente firmada por el demandado e informe social realizado al demandado.
En fecha 04 de Agosto de 2004, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia que no compareció ninguna de las partes declarándose desierto dicho acto.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el ciudadano demandado presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 20 de Agosto de 2004, mediante auto que riela al folio treinta y tres (33), se dejó constancia que precluyó el lapso probatorio y que ninguna de las partes promovió prueba alguna.
En fecha 30 de agosto de 2004, se difirió la sentencia hasta tanto conste la consignación del informe social de la parte demandante, librar nuevamente oficio ante las Fuerzas Armadas Policial a los fines de que informe el salario que devenga el demandado.
En fecha 17 de febrero de 2005, el tribunal acordó librar telegrama a la parte demandante a los fines de que comparezca ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de realizar informe social.
Vista la diligencia suscrita por la parte demandante donde indica dirección del nuevo ente empleador del demandado, el tribunal acordó oficiar al ente empleador, asimismo acordó oír la opinión de los adolescentes EDISON ANTONIO Y NATACHA ABIGAIL.
En fecha 19 de julio de 2010, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión de los adolescentes EDISON ANTONIO Y NATACHA ABIGAIL, el tribunal dejó
constancia que los mismos no comparecieron.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Del Derecho
El derecho que tiene todo niño y adolescente, como lo es, el de la manutención, de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho que tiene de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que, existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la República Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, por no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, notificado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio once (F. 11). Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio solo compareció la parte demandada, razón por la cual no se logró un acuerdo entre las partes, y el demandado en la oportunidad fijada presento escrito de contestación a la demanda; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.

De las pruebas aportadas en el proceso

Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexó copia fotostática de las partidas de nacimiento de sus hijos JOSÉ RAMÓN, JOSÉ RANGEL, JOSÉ LUIS, EDISON ANTONIO y NATACHA ABIGAIL COLINA BARRIOS, obrante a los folios 04, 05, 06, 07 y 08 del presente asunto con lo que pretende demostrar la actora, la filiación establecida con respecto al obligado en manutención, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
La parte demandada no promovió prueba alguna.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, manifestó en su escrito de contestación a la demanda que tenía otras cargas familiares, pero no promovió prueba alguna para probar lo alegado en su escrito, compareció a la celebración del acto conciliatorio y dio contestación a la demanda.
Del informe Social:
Riela a los folios 27 y 28, informe social realizado al ciudadano José Ramón Colina, el cual por ser de fecha 30 de junio de 2004, siendo que desde dicha fecha hasta la actualidad han transcurrido siete años, por lo que el referido informe no posee elementos de convicción que ayuden a fijar obligación de manutención acorde con las necesidades actuales de los beneficiarios de la presente acción.

Punto Previo:
En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de los beneficiarios de autos y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado no ha mostrado interés en la causa en virtud de nunca ha participado en el presente expediente, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Obligación de Manutención y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones y a fin de que se le garantice la Obligación de Manutención para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar. No obstante, el derecho a la Participación se garantizó con las oportunidades fijadas en autos para oír a los beneficiarios, sin que los mismos compareciera por ante este tribunal a emitir opinión.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada no presento escrito de contestación a la demanda y respecto de su carga procesal no presento prueba alguna, se mantuvo contumaz, por lo tanto no probo limitantes para restringir su capacidad económica, que posee otras cargas familiares o compromisos que imposibiliten proveer total o parcialmente del sustento a sus hijos, tampoco adujo sobre cual es su vínculo laboral actual si el mismo es formal o informal, aludiendo sobre una imposibilidad total de proveer de manutención, lo cual crea la convicción en esta juzgadora que posee una remuneración o ingreso fijo que económicamente permite su propio sustento y que debe ser extensivo a sus hijos formalmente, por lo cual es necesario su determinación mediante la presente sentencia. Así se establece.
A su vez, es de resaltar que la parte actora adujo que el demandado trabaja en la sede de la C.V.A, como operador de maquina pesada, lo cual a pesar de no encontrarse probado en autos, esta juzgadora considera que es el oficio actual del demandado en cuanto se genera una presunción deducida de la participación que realizó sobre su oficio el propio demandado al momento del reconocimiento paterno que hiciere de sus hijos, que consta en las partidas de nacimiento, no obstante, tal apreciación no arropa la consideración de que el demandado mantenga ingresos por vínculo laboral independiente por ser su propio patrono, lo cual sí debe sostenerse con otro género de pruebas.
Es de resaltar, que a los fines de la determinación del monto de la Obligación de Manutención, debe tomarse en cuenta el número de hijos, y las edades de estos, que en el presente caso asciende a la cantidad de cuatro (04) hijos, siendo que tres (03) de ellos, son jóvenes adultos, de los cuales este Tribunal en vista del tiempo transcurrido y que dilatar la sentencia aún más, para solicitarles constancias de estudios, se constituiría en una violación a los derechos de los beneficiarios, en interés superior que les asiste se presume se encuentran estudiando, conforme a la protección de la extensión a que se contrae el literal “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, considerándoseles beneficiarios de la presente causa, junto a su hermano adolescente.
Por otra parte, se debe indicar que para el año 2004, oportunidad en la cual la pretensión de la actora respecto de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, no obstante por el transcurso del tiempo debe ser actualizado, conforme al costo de la vida actual, y en vista de que se presume que los sueldos sufren un incremento anual aproximado del treinta por ciento (30%), igualmente, debe determinarse un monto de obligación de manutención que atienda a la valoración probatoria deducida de la presente causa, ajustándose proporcionalmente a las necesidades y costo de la vista actual. Así se indica.
Esta juzgadora, aplicando el Principio de equidad de género en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que a la madre la ciudadana NANCY YAMILE BARRIOS POLEO aporta y contribuye con la manutención de sus hijos al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (1780,44Bs), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a setecientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención de de sus hijos JOSÉ RAMÓN, JOSÉ RANGEL, JOSÉ LUIS, EDISON ANTONIO y Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. En consecuencia, quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicadas en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial publicado mediante Gaceta Oficial Nº 39.908 de fecha 01/05/2012; para fijar la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; el cual será el SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS (Bs. 1.068,26) tomando como base el salario mínimo nacional fijado para la fecha en la cantidad de MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.780,44), por el Ejecutivo Nacional. Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección, durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos de los beneficiarios de autos Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.068,26) equivalente a un SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.068,26) equivalente a un SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre de la beneficiaria de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditado debidamente el gasto extraordinario por la progenitora en relación a los beneficiarios de autos. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que los montos deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial y se demuestre que el salario del padre se ha incrementado igual o mayor al establecido como salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana NANCY YAMILE BARRIOS POLEO, contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA, en beneficio de los beneficiarios Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el ciudadano JOSÉ RAMÓN COLINA: PRIMERO: la cuota mensual para la manutención de la beneficiaria; en la cantidad de MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.068,26) mensuales, cantidad equivalente a un SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, una cantidad de MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.068,26) equivalente a un SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.068,26) equivalente a un SESENTA POR CIENTO (60%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que aporte lo concerniente a los gastos de fin de año. Los anteriores conceptos, deberán ser entregados directamente a la ciudadana NANCY YAMILE BARRIOS POLEO, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las cantidades anteriormente establecidas deberán ajustarse proporcionalmente conforme se incremente el salario mínimo nacional y se demuestre en autos que el obligado en manutención, percibe el incremento decretado que al efecto se publique en Gaceta Oficial o un salario mayor a este. TERCERO: En relación a los gastos de medicina, médicos, deporte, cultura y recreación, se dispone que el padre deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los mismos, acreditando la madre en relación de la beneficiaria, debidamente el gasto extraordinario.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2174-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:15p.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA

IVBT/CABM/LJ
KP02-Z-2004-001606
13-07-2012
10/10