REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2010-003588

DEMANDANTE: OMAR ISAÍAS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-07.332.880.
DEMANDADA: EVELIN AMELIA LOVATI BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.785.008, de este domicilio.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad.

MOTIVO: HOMOLOGACION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION.

Los hechos:

En fecha Jueves doce (12) de Julio de 2012, siendo la ocho y media de la mañana (08:30am), se constituyo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación presidido por la Juez abogado Isabel Victoria Barrera Torres, a fin de llevar a cabo la Audiencia Especial entre los ciudadanos Omar Isaías Torres y Evelin Amelia Lovati Barrios, titulares de las cédulas de identidad Nºs 07.332.880 y 11.785.008, respectivamente, todo de conformidad con el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En ese sentido, una vez explicada la conveniencia de llegar a acuerdos respecto de la obligación de manutención, y siendo que la presente causa se encuentra en vía ejecutiva, y por cuanto la norma del artículo 34 de la Ley de Procedimientos especiales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdos en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenidos conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, en los siguientes términos:
Desarrollo de la Audiencia Especial:

Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto al Régimen de convivencia Familiar en beneficio de la niña, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:

“Primero: El padre compartirá con su hija dos (02) fines de semana al mes de forma alterna, sin pernocta los días sábado y domingo, desde las dos de la tarde (02:00) a las seis de la tarde (06:00pm); no obstante, corresponderá de forma progresiva consultándole a la hija hasta que este tome confianza para el respectivo régimen, lo cual no es impedimento para que el mismo se cumpla.
Segundo: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor.
Tercero: El día del cumpleaños de la niña compartirá con ambos progenitores, así como el día del Niño, en un lugar neutral.
Cuarto: En temporada vacacional, los días feriados sean (nacionales, regionales o municipales) así también como Carnaval, Semana Santa y las Vacaciones Escolares, la niña compartirá con ambos progenitores en igual tiempo, siendo que al progenitor que le corresponderá el carnaval y al otro la semana santa, siendo en los próximos años de forma alterna.
Quinto: En época de navidad y fin de año la niña compartirá con ambos progenitores, sea que los progenitores compartan ambos en compañía de la niña en familia, lo cual no impedirá que la niña pueda compartir con su progenitor de forma individual, siendo que para los años siguientes conforme a la confianza de la hija, el progenitor compartirá la mitad del período vacacional decembrina junto a su hija, con pernocta previa consulta a la hija.ç
Sexto: Para el Período vacacionales escolar, todo el período se dividirá en dos (02) partes iguales, correspondiéndole el primer período al progenitor y el segundo a la madre. No obstante, las partes consideran que siendo próximo el período escolar de este año, y por cuanto progresivamente se fortalezcan los niveles de confianza entre padre e hijo, no consideran prudente ejercer este régimen vacacional para el 2012, siendo que el contacto a lo largo de las vacaciones corresponderá como se estableció en el particular primero.
Las partes llegaron igualmente a un acuerdo respecto de la Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
Primero: El padre aportará la cantidad de ochocientos bolívares mensuales (800Bs), a razón de cuatrocientos bolívares (400Bs) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01160190110181183277 del Banco BOD, a nombre de la ciudadana Evelin Lovati. Los montos serán incrementados anualmente en un porcentaje del treinta por ciento (30%), siempre y cuando sea incrementado el sueldo del progenitor, correspondiendo el primer incremento para el doce (12) de julio de 2013. Así mismo, el progenitor aportará la cantidad veinticinco (25) cesta tickets de alimentación.
Segundo: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, pago de matricula y inscripción, serán costeados a partes iguales por ambas partes, es decir cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. El progenitor entregará a la progenitora el monto que le deposite la empresa por beca escolar.
Tercero: El progenitor mantendrá a su hija en el seguro de HCM del ente empleador Ministerio del Poder Popular para la Ambiente (División Estadal Ambiental). Respecto de los gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hijo.
Quinto: En el mes de diciembre el padre aportará un regalo navideño y estrenos a su hija.

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a sus hijos que los desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia especial es garantista de los derechos de la beneficiaria de autos ya identificada y que las partes manifestaron su deseo de darse su propia decisión mediante el acuerdo, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

De la opinión de la Beneficiaria:
Visto que el acuerdo garantiza el derecho a la convivencia familiar de la niña con el padre no custodio y de manutención de la niña de autos, y por cuanto el acuerdo le beneficia y es innecesario retardar el presente procedimiento, por lo cual procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a Homologar el acuerdo suscrito entre los ciudadanos OMAR ISAÍAS TORRES y EVELIN AMELIA LOVATI BARRIOS plenamente identificados, en los términos señalados prescindiendo de la opinión de la Beneficiaria.

Fundamentos de derecho:

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo arribado a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención con respecto a su hija. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a ambas instituciones familiares, es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la Obligación de Manutención de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley sobre Procedimientos especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 365, 366, 375 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo provisional de Régimen de Convivencia Familiar y de Obligación de Manutención antes transcrito, celebrado entre las partes ciudadanos OMAR ISAÍAS TORRES y EVELIN AMELIA LOVATI BARRIOS en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los trece (13) días del mes de julio de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Mediación y Sustanciación



Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones

Se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el Nº 2150-2012, siendo las 10:07 a.m.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones

IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-V-2010-003588