KP02-V-2006-005126
DEMANDANTE: ORLANDO JOSÉ TUA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.618.925.
ASISTIDO POR: Abg. MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público.
DEMANDADA: MABEL YOHANA MORENO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.268.236, de este domicilio.
BENEFICIARIA: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)
En fecha 28 de Noviembre de 2006, la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ, con el carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, actuando en representación del ciudadano: ORLANDO JOSÉ TUA RODRÍGUEZ, en su condición de padre de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años de edad, demanda solicitando la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de su hija.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2006, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, se ordena oír la opinión de la beneficiaria, la elaboración del Informe Social y las exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas a las partes en juicio a través del Equipo Multidisciplinario y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha en fecha 12 de Febrero de 2.007, se consigno boleta de citación debidamente firmada por la demandada ciudadana: MABEL YOHANA MORENO MARTÍNEZ.
En fecha 16 de Febrero de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que no comparecieron las partes al acto conciliatorio, por lo que se declaro desierto el mismo, en esa misma fecha este Tribunal admitió las pruebas documentales presentada por la parte demandante y hace constar que venció el lapso para promover y evacuar las pruebas por parte de la demandada, la cual no presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 9 de Marzo de 2007, se difirió la sentencia hasta tanto conste en auto la opinión de la beneficiaria, así como la consignación del informe social y psicológico.
En fecha 14 de Octubre de 2011, se aboca la juez designada Abogada Alida Villasana de Andueza, acuerda librar boletas de Notificación a las partes en juicio para informar del presente abocamiento y del día y la hora en que se efectuara la Audiencia Especial, la cual fue fijada para el 11 de Noviembre de 2011 a las 2:00 p.m.
En fecha 11 de Noviembre de 2011, siendo la hora y la fecha fijada para la realización de la Audiencia Especial entre los ciudadanos: ORLANDO JOSE TUA RODRIGUEZ y MABEL YOHANA MORENO MARTINEZ, se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes, razón por la cual no se llevo a cabo el acto.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes establece “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos...”, la custodia se refiere a la convivencia con el hijo, es decir, los hijos deben vivir con sus padres y estos a su vez deben procurarle un recinto o lugar para esa convivencia familiar; le confiere a su vez a los padres el poder de determinar de una manera general la forma o estilo de vida del hijo; la asistencia material se refiere a la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligaciones que a la luz de nuestro derecho, es por igual para el padre y para la madre; la vigilancia se refiere a la atención permanente y diligente sobre la persona del hijo, que abarca tanto su seguridad, como su salud y su moralidad; la orientación moral y educativa de los hijos se refiere a educar a sus hijos y conducirlos en el decurso de la vida hacia la adultez, abarcando los aspectos de educación intelectual, moral, profesional, cívica, política y religiosa.
En los casos de producirse desmembramiento de la guarda a consecuencia del cese de la convivencia parental siendo este el caso que nos compete, el legislador ha previsto una única disposición dirigida a orientar a los progenitores y al Juez en la determinación de la persona adecuada para ejercer la Custodia del hijo, siendo que en efecto la desunión parental generara dos figuras propias de ese estado, un progenitor, en lo habitual, detentara exclusivamente la llamada tenencia, es decir, será el padre custodio o progenitor continuo y gozara con su hijo del tiempo principal, el otro se convertirá en el padre no custodio o excluido de la sentencia, vale decir, en el progenitor discontinuo puesto que permanecerá con su hijo solo el denominado tiempo secundario.
La Doctrina, la Jurisprudencia y la norma legal contenida en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, serán los criterios que servirán para seleccionar el progenitor más adecuado a quién le corresponderá la tenencia del cual se comentaba anteriormente, al respecto el artículo in comento, establece:
“...En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos, o nulidad de matrimonio o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que esta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella.
De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto al cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinara a cual de ellos corresponde...”
En la redacción de la norma legal anteriormente transcrita, encontramos como el legislador hace una tajante diferencia, en materia de asignación de la Custodia, en cuanto a los niños menores de siete años y los mayores de esa edad. Los menores de siete años deben permanecer junto a la madre, salvo las excepciones establecidas en el artículo anteriormente citado, mientras que los mayores quedarán sujetos a los acuerdos paternos y al Juez. En los casos de pronunciamiento judicial se realizara la determinación del progenitor más idóneo para ejercer la guarda, asunto que se encuentra estrechamente vinculado a lo que se ha considerado como el “Interés Superior del Niño”.
Realizadas las anteriores consideraciones corresponde entonces revisar, conforme a la legislación, la solicitud del ejercicio de la Custodia solicitada por la parte demandante:
De las pruebas del demandante:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda como los anexos a la solicitud:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas ya adolescentes que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- El Ciudadano demandante, consigno con el escrito libelar copia fotostática de la partida de nacimiento de su hija: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de doce (12) años, la cual riela al folio tres (f. 03); con ello queda determinada la filiación de la beneficiara, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
De la pruebas de la demandada:
La ciudadana: MABEL YOHANA MORENO MARTINEZ, no promovió pruebas ni escrito de contestación a la demanda.
Ahora bien, se logra apreciar que la custodia de la beneficiaria la ha venido ejerciendo la madre, y que el demandante alego en su escrito libelar que la madre la maltrata que el domingo 23 de Octubre de 2006 la saco de la casa de la abuela paterna en donde se encontraba de visita, la ofendió, y la dejo en la calle diciéndole que no volviera más y sino la golpearía, sin embargo el padre en la oportunidad legal no ha demostrado la veracidad de los hechos alegados porque no promovió prueba alguna de los supuestos maltratos. En ese orden, considera esta administradora de justicia, que respecto a los informes, se observa que en autos no constan las resultas de los mismos, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de realizar los informes respectivos y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesariamente pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos, puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales y psicológico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses de la beneficiaria en autos, Y Así Se Decide.
De la opinión de la beneficiaria: En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de la beneficiaria de autos de doce (12) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa en la cual la demandada no ha mostrado interés en la causa en virtud de la data de su última participación en autos de fecha 28 de Noviembre de 2006 (oportunidad en la que presento escrito ante el tribunal), y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio de la beneficiaria de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de fijar oportunidad para oír la opinión de la beneficiaria de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, en vista de la data de la presente causa, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

Esta sentenciadora, a pesar de que la adolescente no tiene la edad dentro de la cual se encuentra orientado a que la custodia corresponda a la madre, no es menos cierto que la adolescente ha vivido bajo los cuidados y atenciones de la progenitora, sin que el progenitor haya probado a la fecha que esta no le brinde un ambiente de armonía y bienestar a su hija, en consecuencia determina y decide que la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debe continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana: MABEL YOHANA MORENO MARTINEZ, debe permitir el acercamiento del padre para con sus hija, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hija, aunado a ello el Interés Superior de la adolescente, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hija deben abrir los canales para que la misma tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir, tarea que hoy por hoy se hace más compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el Estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de sus hijos, a tal fin que deben esforzarse para que la adolescente comparta con ambos sin verse involucrada en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano: ORLANDO JOSE TUA RODRIGUEZ , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.618.925, de conformidad a lo establecido en los artículos 359, literal “c” del 681, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana: MABEL YOHANA MORENO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.268.236.
Publíquese y Regístrese. NOTÍFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
Se registra la presente resolución bajo el 2175-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:20 p.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
IVBT/CABM/CR.
KP02-V-2006-005126
13-07-2012
9/9