REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS
DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL
PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 25 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2009-001206
ASUNTO : FP12-S-2009-001206


AUTO DECRENTADO SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA

Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 08-12-2009, se recibió procedente de la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público, Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, iniciada en contra del ciudadano LUIS ANTONIO ZORRILLA PRADO, por la presunta comisión del delito en perjuicio de la ciudadana LINARES JASPES OLIVIA JOSEFINA, en virtud de ello este Tribunal a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

En fecha 018-12-2009, se dicto auto mediante el cual se fijó Acto de Audiencia de Sobreseimiento, para el día 11 de enero de 2010 a las 8:30 horas de la mañana, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual se difirió el acto pautado ello en virtud de la incomparecencia de las victimas y del ciudadano imputado, siendo fijada para nuevamente para las fechas 24-02-2010; 30-04-2010; 19-07-2010;04-0-2010; 19-10-201016-12-2010; 09-02-2011; no habiendo comparecido la víctima quien había sido notificada vía telefónica, siendo que posteriormente en fechas 10-03-2011, comparece la víctima, no obstante la incomparecencia del Ministerio Público se procede a diferir nuevamente la referida audiencia 07-04-2011, oportunidad en la cual no compareció la Defensa y la representación del Ministerio Público, efectuándose el diferimiento para el día 18-05-2011.
En dicha oportunidad se difiere la presente audiencia por incomparecencia de la Víctima, Imputado y Ministerio Público, en consecuencia se procede a fijar el acto para el día 17-02-2012, manteniéndose la incomparecencia del Imputado y la Víctima quien fue notificada vía telefónica, finalmente se pauta la celebración del acto para el día 20-07-2012, oportunidad en la cual solo se mantuvo la incomparecencia de la víctima.

En virtud de lo antes indicado, este Tribunal una vez agotadas las diligencias necesarias a los fines de hacer comparecer a las victimas al acto de audiencia y con ello garantizarle su derecho de ser oída antes de decidir acerca del sobreseimiento, tal como lo establece el artículo 120.7 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizar las diligencias necesarias para hacer efectiva la notificación de la victima, mas sin embargo, no habiendo sido posible su localización y notificación, y siendo que las victimas en el proceso tiene el derecho de acudir a los actos y ello no constituye un deber, por lo que ante la falta de localización o imposibilidad de notificada de la victima, no constando a las actuaciones otra dirección o lugar donde se pueda encontrar a la victima, ello conlleva inexorablemente a emitir el correspondiente pronunciamiento por auto separado en relación a la petición Fiscal, en tal sentido a los fines de garantizar en el presente proceso una Tutela Judicial Efectiva, se procede a dictar la correspondiente decisión, en los términos siguientes:

I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO.

ZORRILLA PRADO LUIS A. Titular de la Cédula de Identidad Nº 4940630 de 54 años de edad, nacido en fecha 16 de Agosto de 1.955 en Guiria - Estado Sucre, hijo de Celsa Domitila (V) Luís Zorrilla Milian (V), de Ocupación Deportista, Residenciado en villa Icabarù, manzana 19 casa 02 Puerto Ordaz. Teléfono: 0416-388-4354.

II
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Señala el Representante del Ministerio Público, en el capítulo II, de la relación sucinta de los hechos de la siguiente manera: “En fecha 29 de Agosto de 2009, siendo aproximadamente 07:00 de la noche, al momento en que la ciudadana LINARES JASPES OLIVIA JOSEFINA, se encontraba en su residencia, ubicada en Villa lcabaru, Manzana, 19 casa N° 02, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, cuando el imputado LUIS ZORRILLA comenzó a discutir y le dijo que tenia otra persona, agarrándola por el cuello y le manifestó que tenía Sida.”

IV
DE LA SOLICITUD FISCAL

En fecha 08-12-2009, la vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue:

“Igualmente, el Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, no menos cierto, es que no existen elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado ciudadano ZORRILLA PRADO LUIS ANTONIO, ya que si bien es cierto que existe una Denuncia formulada por la ciudadana LINARES JASPES OLIVIA JOSEFINA, en la cual expreso que su esposo la agredió físicamente, no menos cierto es se evidencia del resultado de la medicatura Forense la misma arrojo que al momento del examen no se evidencia lesiones que calificar desde el punto de vista Medico Legal.
Observando que no existen elementos o bases de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, ya que del resultado del reconocimiento Medico Legal arrojo que no se evidencia lesiones que calificar desde el punto de vista Medico Legal1 tampoco existen posibles entrevistas de testigos que pudiesen corroborar lo denunciado por la víctima, por medio del cual se pueda demostrar que efectivamente la mencionada ciudadana ha sido víctima de VIOLENCIA FISICA, con lo que se demostraría el hecho punible denunciado, pruebas éstas fundamentales a los fines de dictar el ACTO CONCLUSIVO, como sería el de ACUSAR. En virtud de lo anteriormente establecido, no recabándose ninguna otra evidencia de interés Criminalístico que ayude a esclarecer la participación en cuanto al autor de este hecho, para poder así establecer las responsabilidades del caso, y en esta causa en concreto existe la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es en razón de ello que esta Representación Fiscal considera que lo más ajustado a derecho es solicitar, muy respetuosamente, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 3l8 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, iniciada por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, ya que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos al hecho denunciado y no existen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado ZORRILLA PRADO LUIS ANTONIO. Igualmente una vez acordado lo solicitado, pido sea notificada la Suscrita de las resultas”.
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FUNDAMENTACIÓN

Del análisis detallado de los elementos que constituyen las actas, se puede evidenciar pese a las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendiente a lograr el esclarecimiento de los hechos, emergen bases suficientes a los fines de determinar que los hechos objetos del presente proceso se realizaron y que tales hechos pueden ser atribuidos a persona alguna, toda vez que de del Reconocimiento Medico Forense practicado a la ciudadana LINARES JASPES OLIVIA JOSEFINA, no emergen la evidencia para poder estimar la ejecución de acto libidinosos en contra la referida ciudadana.
Al respecto, del análisis antes señalado considera este Tribunal que en el presente proceso, ni tan siquiera fue posible determinar que el hecho que motivó la apertura de la investigación llegó a cometerse aun cuando inicialmente se practicaron diversas actuaciones de investigación y que los hechos tenían apariencias de ilícitos penales, demostrándose posteriormente que tal eventualidad nunca se sucedió, lo que significa aceptar definitivamente que los hechos facticos en el cual se apoya el presente proceso no se mostró de ninguna manera en la realidad, no existiendo la materialidad del objeto procesal al demostrase la inexistencia del acontecimiento.

Pues, de la revisión de las actuaciones así como del fundamento de la solicitud de sobreseimiento se puede evidenciar que del Reconocimiento Medico Legal practicado a la ciudadana LINARES JASPES OLIVIA JOSEFINA, en el cual se concluye: “ESTADO GENERAL: BUENO”, aunado a ello no existen ningún otro elementos o fundamento que permita determinar que efectivamente sobre la humanidad de la referida ciudadana, se realizó algún acto sexual no consentido, en este por ello que este Tribunal considera que en el presente asunto, del resultado de la investigación se puede determinar que los hechos objeto del proceso no se realizó.

En base a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra del ciudadano ZORRILLA PRADO LUIS A. Titular de la Cédula de Identidad Nº 4940630 de 54 años de edad, nacido en fecha 16 de Agosto de 1.955 en Guiria - Estado Sucre, hijo de Celsa Domitila (V) Luís Zorrilla Milian (V), de Ocupación Deportista, Residenciado en villa Icabarù, manzana 19 casa 02 Puerto Ordaz. Teléfono: 0416-388-4354, ello de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó. Así se decide. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA MAXIMILIANA GIL M.-
LA SECRETARIA,

ABGA. MARIA A. ESCOBAR.