REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 25 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-003901
ASUNTO : KP01-S-2011-003901
Vista solicitud planteada a modo de incidencias ante el Tribunal en fecha 04 de Julio de 2012, por la abogada Ligia González, en su carácter de defensora del ciudadano Hugo José Dugarte Reinoso, mediante el cual, solicita la declaratoria de prescripción de la causa; el Tribunal en orden a resolver lo procedente, hace las consideraciones SIGUIENTES:
En la solicitud la defensora en mención Alegó, que:
“en el presente caso se había planteado una acusación por abuso sexual y en la preliminar se cambio la calificación de delito en virtud de la declaración de la victima, toda vez que fue un acto consentido y la Juez de control cambio la calificación de ACTO CARNAL, el cual prescribe a los tres años y el imputado ha estado presente en todos los actos, pero opera la prescripción extraordinaria, en este caso si prescribía a los tres años, este caso es del 2003, obviamente se encuentra prescrito a este año”. Es todo.-
Como quiera que la presente solicitud de fue fundada en la prescripción de la acción penal, el Tribunal estima necesario, dar respuesta, a los supuestos de prescripción invocados por la defensora solicitante, así:
De la prescripción ordinaria de la acción penal.
Esta forma de prescripción de la acción penal se halla prevista –en lo atinente a sus plazos- en el artículo 108 del Código Penal, en los siguientes términos: “Salvo el caso que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
El artículo 110 eiusdem, establece que:
“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la Ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan(…)”
En virtud de que se dicto una Sentencia condenatoria publicada en fecha 22 de Mayo de 2007, esta interrumpe la prescripción, luego en fecha 05 de Junio dicha decisión es apelada, admitida esta en fecha 31 de Julio de 2007, posteriormente la Corte de Apelaciones anula la Sentencia de fecha 07 de mayo de 2007 y publicada el 22 del mismo mes y año; además de anular Acta de audiencia Preliminar de fecha 02 de Diciembre de 2005 y Acusación Fiscal de fecha 02 de Noviembre de 2004, Es por ello que esta Juzgadora considera que estos hechos constituyen actos de interrupción de la prescripción, aunado a la no comparecencia del acusado en fecha 10 de febrero de 2012, en fecha 14 de Marzo de 2012 no comparece ni el acusado ni su defensa.-
Así mismo para poder tomar en cuenta el lapso de la prescripción del delito de Acto carnal con adolescente establecido en el Artículo 378 de Código Penal, este debe ser a partir del Auto de apertura Conforme a la decisión dictada por el Tribunal de control en fecha 25 de Mayo de 2011.
Así y para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, tómese en consideración la pena aplicable el delito, cuya pena al oscilar entre 6 y 18 meses de prisión (término medio es de 12 meses) hace necesario que, para la prescripción de la acción penal para perseguir tal delito, transcurra un tiempo igual a tres (3) años, conforme a lo establecido en el artículo 108.5 del Código Penal.
Consecuencialmente, se declara sin lugar, la solicitud de declaratoria de prescripción.- Así se declara.-
De la prescripción judicial.
En razón de que el presupuesto objetivo fundamental para que ella opere, consistente en que transcurra un tiempo igual al de la prescripción ordinaria, más la mitad –según el primer aparte del artículo 110 del Código Penal- ; no ha ocurrido; y al ser ello así, resulta obvio que no se configura la misma. En consecuencia, se declara sin lugar la subsidiaria solicitud de declaratoria de prescripción judicial en la presente causa.
Ergo, resulta improcedente la solicitud de sobreseimiento de la presente causa, pues no aplica ninguno de los motivos legales –artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal- que dan lugar a la extinción de la acción penal.-Así se declara.-
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE JUICIO No. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: Se Declara SIN LUGAR la solicitud realizada, por cuanto no hubo elementos suficientes para que proceda la prescripción. Quedan los presentes notificados de la presente decisión.
LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº 01
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO
ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO