REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2011-004215

AUTO:
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar lo decidido en audiencia del día Diecisiete (17) de julio de 2012, en virtud de la aprehensión del ciudadano: MEDINA QUINTERO RAINER EDUARDO, identificado en autos, a quien se le había decretado orden de captura, emitido por este Tribunal, motivado a sus innumerables incomparecencias para la celebración de Audiencia Anticipada conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez que el Tribunal informó al imputado los motivos de su aprehensión y de la presente audiencia, se inicia el trámite correspondiente, desarrollándose la misma sin ninguna novedad de la siguiente manera:
Se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de toda coacción y apremio lo siguiente: “si deseo declarar” yo vine pero los familiares siempre estaban allí y me devolvía por miedo a que me hicieran algo, y luego me enferme de hepatitis y me dieron reposo y me dieron una puñalada después para robarme y me dieron reposo, por eso no pude venir. Es todo.”
Se le cede la palabra a la defensa privada quién expone: “Mí representado en la audiencia de presentación le fue impuesta medida de presentación cada 8 días y conforme al artículo 92 Ord. 8 de la ley especial el tribunal le impuso la salida del sector, y el manifestó ser originario de valencia y como tal dándole cumplimiento a esa medida ordenada fijo su residencia en el estado Carabobo, posteriormente fue Fijada audiencia de prueba anticipada a las cuales acudió, en algunas de la oportunidades citadas como el 14-10-11 y el día 31-10-11, compareciendo también en fecha 09-01-2012, verificándose su firma en dichos actas, sin embargo en oportunidades posteriores dado que se trasladaba en esas fechas desde valencia, resultándosele complicado llegar temprano a los actos fijados, lo cual le ha impedido el cual quiere dejar constancia que cumplió las presentaciones, revise el sistema IURIS, posteriormente a la defensa se le participa el haber decretado aprehensión tomando como referencia acta de 08-02-2012, que el motivo de tal decisión había sido porque la boleta de notificación arrojaba que se había mudado a valencia, no pudiéndose haber presentado de manera voluntaria como le sugirió la defensa en fecha posteriores, por cuantos se ocurrieron dos episodios en los que fue herido por arma blanca en el que tuvo reposo por 21 días, por haber sido intervenido quirúrgicamente, y anterior a ello ya el presentaba un cuadro de “hepatitis A,” la cual se evidencia en reposos que constan en el asunto en 11 folios útiles, se ha acreditado también constancia de residencia en original que consta la dirección de habitación de mi representado, solicito al tribunal se restablezca de la medida de presentación y que sea extendida a fin de que pueda mi defendido trabajar. Es todo.”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALIA, quien expuso: solicito se fije la fecha para la celebración de la audiencia de la prueba anticipada. Es todo.

Ahora bien, de la revisión hecha a la presente causa se pudo constatar que efectivamente existe una investigación iniciada en contra del mencionado ciudadano, sin que hasta la fecha se haya concretado la realización de la audiencia para realizar la prueba anticipada, lo que ha generado la limitación de los derechos de la víctima, en especial los principios de celeridad procesal y no impunidad, por lo que se fija la correspondiente audiencia oral para el día 01 de agosto de 2012 a las 2 de la tarde. Así se decide.
De otra parte, considera quien decide que existe la necesidad de ratificar las medidas de protección y seguridad que a favor de la víctima le habían sido impuestas. En este sentido, se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima contempladas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Medidas de protección y de seguridad
Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

Por otro lado, este Tribunal estimó procedente ratificar y ampliar medida cautelar en contra del presunto agresor contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante las Taquillas de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la magnitud de daño ocasionado y del riesgo del bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer victima, requiriendo el Tribunal el seguimiento del comportamiento del presunto agresor durante el presente proceso penal, y asegurar su comparecencia a la audiencia que se fije. Así se decide.
De igual manera, se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión a nivel nacional que pesaba sobre el ciudadano MEDINA QUINTERO RAINER EDUARDO. Así se decide.

DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se ratifican medidas de protección y seguridad a favor de la victima. SEGUNDO: Se ratifica medida cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ampliándose a un régimen de presentación de cada 15 días. TERCERO: Se fija audiencia oral de prueba anticipada para el día 01 de agosto de 2012, a las 2 horas de la tarde. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.

JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 02

ABOGADA NATALY JOSEFINA GONZÁLEZ PÁEZ

SECRETARIA

PW/SH