REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de julio dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2011-000324
Demandante: Daibelis Yasmín Noguera Villanueva, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.870.065.
Demandado: Pedro Gustavo Acosta Prado., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.425.968.
MOTIVO: Filiación
El día 28 de julio de 2.011, la ciudadana Daibelis Yasmín Noguera Villanueva, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos, presentó demanda de filiación contra el ciudadano Pedro Gustavo Acosta Prado, ya identificado, a los fines de que fuese declarado que era el verdadero padre de su hija. En ese mismo acto consignó copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la partida de nacimiento de su hija. En fecha 29 de julio de 2.011, se admitió la demanda, se ordenó despacho saneador, a los fines de que la demandante consignara número de cedula de identidad del demandado. En fecha 29 de julio de 2011, se recibió mediante diligencia, presentada por la ciudadana Daibelis Yasmín Noguera Villanueva, antes identificada mediante el cual consignó el número de cédula de identidad del demandado. En fecha 01 de agosto de 2011, se ordenó la notificación del demandado, se ordenó oír la opinión de la niña. Asimismo se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en esa misma fecha se libró oficio dirigido al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C). En fecha 05 de agosto de 2.011, se dejó expresa constancia que compareció la niña a manifestar su opinión. En fecha 08 de noviembre de 2011, el alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de notificación, librada al demandado sin firmar, por cuanto fue imposible su localización.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se instó a la demandante a que consignara la dirección correcta del demandante, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la norma del artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 10 de julio de 2012, se recibió por correspondencia, oficio Nº CJ-0397/12, de fecha 07 de Mayo del 2.012, suscrito por el ciudadano Abg. Jesús Fortuna, en su carácter de Consultor Jurídico de la Unidad de Estudios Genéticos y Forenses del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), mediante el cual otorgaron la gratuidad de la prueba. En fecha 11 de julio de 2012, se recibió por correspondencia, oficio S/N, de fecha 11 de junio de 2.012, suscrito por la ciudadana Aline Martín, en su carácter de Adm. UEGF del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), mediante el cual indicaron el día y la hora para la práctica de la prueba. En fecha 12 de julio de 2012, se ordenó la notificación de la demandante, a los fines de sostener entrevista con esta Juzgadora. En fecha 25 de julio de 2012, el alguacil de este circuito judicial, consignó boleta de notificación, librada a la demandante debidamente firmada por el ciudadano Pedro Meléndez, titular de la cedula de identidad Nº 5.931.324. En fecha 25 de julio de 2012 se dejó expresa constancia que la comparecencia de la parte demandante tal como consta expresamente mediante acta levantada según folio veintinueve (29) de autos en la cual expone lo siguiente: “Por cuanto el padre de mi hija (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) ciudadano Pedro Gustavo Acosta Prado, realizo de forma voluntaria el reconocimiento de la niña, solicito a este tribunal que el presente procedimiento se de por terminado. Asimismo, para dar fe de lo anteriormente expuesto, consigno en este mismo acto copia certificada de la partida de nacimiento de mi hija”. (Copiado textualmente).
Visto lo expuesto por la demandante y en virtud del reconocimiento efectuado de conformidad con el artículo 232 del Código Civil Venezolano, por cuanto el ciudadano Pedro Gustavo Acosta Prado, reconoció que la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), es su hija, tal como se puede evidenciar de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que corre inserta al folio treinta (30) de autos, se da por terminado el presente procedimiento.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Terminada la demanda de Inquisición de Paternidad, presentada por la ciudadana Daibelis Yasmín Noguera Villanueva, ya identificada contra el ciudadano Pedro Gustavo Acosta Prado.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, y se ordena el archivo del presente expediente.
Regístrese y publíquese
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de julio de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 421-2.012 y se publicó siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2011-000324
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