REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000302
SOLICITANTES: Dayana Magdalena Marchan Ramos y Richard Gregorio Silva Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.114.502 y V- 12.943.583 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Dayana Magdalena Marchan Ramos y Richard Gregorio Silva Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.114.502 y V- 12.943.583 respectivamente,, asistidos en este acto por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en beneficio de sus hijos los niños (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de sus hijos, para que se encuentren en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Richard Gregorio Silva Rodríguez, ya identificado, ofrece la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) mensuales, a razón de ciento veinticinco (Bs 125,00) semanales, por concepto de obligación de manutención, los cuales entregará a la madre en la vivienda materna y esta firmará un recibo en señal de conformidad. En relación a los gastos de salud, vestido, educación, uniformes, útiles escolares y recreación, serán compartidos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada vez que se requiera. Igualmente, en lo que respecta a los gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, serán compartidos por ambos padres. De igual forma, el padre queda comprometido a incrementar la suma establecida como obligación de manutención anualmente en la cantidad de ciento cincuenta (150,00. Bs).
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses de los niños y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de sus hijos.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de julio de 2012. Años. 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 420- 2.012 y se publicó siendo las 02:54 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2012-000302
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