REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintiséis de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-J-2011-000308

Solicitante: Ocanto Carmen Cecilia, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.436.620.

Motivo: CURATELA


Por escrito presentado en fecha 22 de julio de 2.011, por la ciudadana Ocanto Carmen Cecilia, antes identificada, solicitó el nombramiento de un Curador Ad-Hoc, para su hijos los adolescentes (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), en virtud de que en un futuro próximo contraería nuevas nupcias, con el ciudadano Víctor Misael Linarez Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº 16.769.567. Señaló que el nombramiento recaería sobre su madre la ciudadana Ana María Ocanto, titular de la cédula de identidad Nº V-3.146.241. En ese mismo acto consignó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copia fotostática de su cédula de identidad, del futuro contrayente ciudadano Víctor Misael Linarez Rodriguez, de la abuela materna ciudadana Ana María Ocanto (curadora propuesta), copias fotostáticas de los testigos propuestos y constancia de soltería suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel.

Admitida la solicitud en fecha 25 de julio de 2.011, conjuntamente con los documentos que la acompañan, se ordenó oír la declaración de los adolescentes, de los testigos que la parte solicitante presentaría en su debida oportunidad y se ordenó escuchar a la curadora propuesta.
En fecha 28 de julio de 2011, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos Domingo Alexander Navas Gallardo y Evila Teresa Mendoza Reyes, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.761.011 y V-9.638.703, respectivamente
En fecha 01 de agosto de 2011, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los adolescentes a manifestar sus opiniones, en esa misma fecha se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana Ana María Ocanto, antes identificada, curadora propuesta.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”

Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 22 de julio de 2.011, si que la solicitante diera impulso procesal al presente asunto, este Juzgado conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.

DECISIÒN

Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

Notifíquese a la parte.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 26 de julio de 2012. Años: 202º y 153º.


LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 419-2.012 y se publicó siendo las 02:48 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA



KP12-J-2011-000308