REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Carora, veinticinco (25) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-V-2012-000250

Recibido de la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada. Revisada la presente demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano Johanny José Vásquez Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.695.255, debidamente asistido en este acto por e la abogada Marieliys Noguera Rojas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.243, en contra de la ciudadana Glaynest Margarita De Jesús Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-14.806.833, en consecuencia, este Juzgado de conformidad con la norma del articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en cumplimento con lo establecido en la norma del articulo 458 de la referida Ley, este Juzgado ordena la notificación de la ciudadana Glaynest Margarita De Jesús Pérez, ya identificada, a fin de que comparezca ante este Tribunal en horas de despacho (8:30 a.m. a 3:30 p.m.), dentro de los dos (02) días de despacho siguientes a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haberse cumplido la notificación, de conformidad con lo previsto en la norma del articulo 467 ejusdem, para que conozca día y hora en que tendrá lugar la audiencia para el acto de reconciliación, la cual se fijará dentro de un plazo no menor de cinco (05) días ni mayor de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente este Juzgado dicta las siguientes medidas provisionales:

a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), será ejercida por la madre, ciudadana Glaynest Margarita De Jesús Pérez y en cuanto al adolescente y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la ejercerá el Padre Johanny José Vásquez Sánchez
c) En cuanto a la obligación de manutención, será por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares sin céntimo (Bs.350, oo) mensuales. Igualmente ambos padres suministrarán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicina, ropa, calzado, útiles escolares, educación y todo lo necesario para su desarrollo y formación cuando fuere necesario.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio de los adolescentes y el niño.

Asimismo, este Juzgado acuerda oír la opinión de los adolescentes y el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para el cuarto (4º) día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve y treinta (9:30 a.m.) de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección Dictada por la Sala Plena, en fecha 25 de abril del 2.007. Por cuanto la ciudadana Glaynest Margarita De Jesús Pérez, puede ser localizada en la calle Nº 8 Pasaje Simona Casa Nº 7-92, Frente a la plaza “Belén” en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, se ordena exhortar al tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que practique la notificación. Librase boleta de notificación, oficio y exhorto.

LA JUEZ. PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS


LA SECRETARIA


Abg. YACKELIN VILLEGAS


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 417- 2.012 y se publicó siendo las 12:18 p.m.


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS