REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000282
Solicitantes: Wilian Antonio Rodríguez Álvarez y Sonia Milagro González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.763.300 y V-10.767.826, respectivamente.
Abogado asistente: Gerardo Enrique Suárez Chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.652
Motivo: Divorcio 185-A
El día 09 de julio de 2012, los ciudadanos Wilian Antonio Rodríguez Álvarez y Sonia Milagro González, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.763.300 y V-10.767.826, respectivamente, asistidos por el abogado Gerardo Enrique Suárez Chirinos, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.652, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres y la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha once (11) de julio de 2012, se ordenó escuchar al adolescente y a la niña. Se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día viernes veinte (20) de julio de 2012, a las once (11:00 a.m.) de la mañana. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Sonia Milagro González.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales,.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del adolescente y la niña.
En fecha 18 de julio de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente y de los niños a manifestar su opinión.
En fecha 20 de julio de 2012, se llevó a cabo oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quines manifestaron en forma espontánea su intención de no continuar con el proceso, debido a que se encuentran realizando las diligencias necesarias para solventar su situación.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Desistida la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Willian Antonio Rodríguez Álvarez y Sonia Milagro González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.763.300 y V-10.767.826, respectivamente, antes identificados.
De igual forma y en virtud del desistimiento se ordena dejar sin efecto las medidas provisionales a las que contrae la norma del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictadas en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2.012).
Regístrese y publíquese
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados y para el archivo. Asimismo, se ordena el archivo del presente asunto y su respectiva remisión al archivo judicial.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de julio de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 409 - 2.012 y se publicó siendo las 10:19 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2012-000282
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