REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veintitrés de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000281
Solicitantes: Rafael Sánchez y Gladys Josefina Pastran de Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.320.197 y V-9.080.201, respectivamente
Abogado asistente: Susana E. Álvarez N., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.409.
Motivo: Divorcio 185-A.
El día 09 de julio de 2012, los ciudadanos Rafael Sánchez y Gladys Josefina Pastran de Sánchez, asistidos por la abogada Susana E. Álvarez N., inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.409, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon diez (10) hijos de nombres Alexander Rafael, Rodrigo Antonio, Yasmile Josefina, Giovanny Domingo, Arislenis José, Rosalba Jacqueline, Elizabeth Maria, Zaray Heunice, Jairo Alberto, (mayores de edad) y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida la solicitud, en fecha 10 de julio de 2012, se ordenó escuchar al adolescente. Se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día jueves diecinueve (19) de julio de 2012, a las nueve y treinta (09:30 a.m.) de la mañana. Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia, la ejercerá la madre ciudadana Gladys Josefina Pastran de Sánchez.
c) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, divididos en dos (02) partes, mil bolívares (Bs. 1.000,00) quincenales.
d) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y estudio del adolescente.
En fecha 17 de julio de 2012, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la comparecencia del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 19 de julio de 2012, se llevó a cabo oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, en concordancia con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quines manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tienen más de cinco años separados. Asimismo, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos, en cuanto a la patria potestad que será ejercida por ambos padres; en relación a la custodia la ejercerá la madre, ciudadana Gladys Josefina Pastrán. Igualmente, en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, divididos en dos partes de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) quincenales y con referencia al régimen de convivencia familiar, será amplio, siempre y cuando no perturbe las horas de descanso y el estudio del adolescente. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo, el adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corren insertas a los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían cinco (05) de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito y de los ratificando la oportunidad fijada para la audiencia. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Rafael Sánchez y Gladys Josefina Pastran de Sánchez, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Montaña Verde del municipio G/D Pedro León Torres, en fecha 10 de septiembre de 1975. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 41 folio 57 frente. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 23 de julio de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 412- 2.012 y se publicó siendo las 12:07 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2012-000281
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