REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, veinte de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000277
Solicitante: Flor Virginia Rodríguez Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.847.
Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por escrito presentado ante este juzgado en fecha 03 de julio de 2.012, la ciudadana Flor Virginia Rodríguez Pérez, ya identificada, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) asistida por la Abg. Ligia Claret Figueroa Ávila, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 54.066, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hija, por cuanto alega que el organismo encargado de asentar la partida de nacimiento, obvió su segundo apellido el cual es: Pérez En dicho acto consignó partida de nacimiento de su hija, copia certificada de su partida de nacimiento y copia fotostática de su cédula de identidad. Admitida la solicitud en fecha 04 de julio de 2.012, se ordenó seguir el procedimiento establecido en la norma del artículo 511 y siguientes, por tratarse de un asunto de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo segundo eiusdem y se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del articulo 512 ejusdem, para el día miércoles dieciocho (18) de julio de 2012, a las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana. Asimismo, se ordenó oír la opinión de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
En fecha 11 de julio de 2.012, se dejó expresa constancia que la referida adolescente, no compareció a expresar su opinión.
En fecha 18 de julio de 2012, oportunidad fijada para la audiencia establecida todo conforme con la norma del artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que no compareció la solicitante al acto, es por ello que este juzgado debido a la naturaleza del caso se procedió de oficio a incorporar los medios probatorios consistentes en la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), que corre inserta al folio tres (03) de autos, copia certificada de la partida de nacimiento de la solicitante y copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, que corren insertas de los folios cuatro (04) y cinco (05) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Se evidencia de la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) de la copia fotostática de la cedula de identidad de la madre la ciudadana Flor Virginia Rodríguez Pérez y de su partida de nacimiento, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos, conforme con la normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corren insertas a los folios tres (03), cuatro (04) y cinco (05) de autos del presente expediente, que efectivamente se obvió asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente el segundo apellido de la madre, el cual es: Pérez se evidencia, que esta solicitud debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas y por cuanto no hubo objeción contra esta solicitud, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana Flor Virginia Rodríguez Pérez, en representación de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se ordena asentar en la partida de nacimiento de la referida adolescente, el segundo apellido de la madre el cual es: Pérez.
Asimismo, en virtud de lo solicitado por la ciudadana Flor Virginia Rodríguez Pérez, ya identificada, en cuanto a la extensión del apellido de su hija la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), como: (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), este Juzgado, considera que es un derecho de la misma llevar los apellidos de su madre de conformidad con el artículo 238 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “Si la filiación sólo se ha determinado en relación con uno de los progenitores, el hijo tiene derecho a llevar los apellidos de este, si el progenitor tuviere un solo apellido, el hijo tendrá derecho de repetirlo”. En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), sus apellidos como, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.).
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de Registro Civil de Nacimiento del Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, bajo el Nº 40, folio Nº 022 vto, de fecha 26 de enero de 2.001. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara y al Registrador Principal del Estado Lara, con el fin de que cumplan con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la parte interesada y las otras para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de julio de 2012. Años: 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 406-2.012 y se publicó siendo las 10:54 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
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