REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, dos de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP12-V-2011-000114

SOLICITANTES: Nick Santiago Juárez Rodríguez y Ceini Yruni López Dudamel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.021.172 y 10.769.957, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: Milagro Riera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145.

MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 16 de marzo de 2.011, los ciudadanos Nick Santiago Juárez Rodríguez y Ceini Yruni López Dudamel, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.021.172 y 10.769.957, respectivamente, asistidos por la abogada Milagro Riera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto, copia certificada del acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del la Parroquia Castañeda del Municipio G/D Pedro León torres del Estado Lara, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, copias fotostáticas de las cedulas de identidad y de su hijo el adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 LOPNNA). En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Ceini Yruni López Dudamel, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Milagro Riera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, mediante la cual consignó copia certificada del adolescente (Identidad omitida en concordancia con el art. 65 LOPNNA). Se admitió la solicitud en fecha 18 de marzo de 2011, por la Juez Temporal abogada Ellyneth Mariela Gómez Alvarado, se ordenó oír la opinión de los niños y del adolescente. Asimismo, se dictaron las medidas provisionales a las que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a la Patria Potestad, Custodia y Régimen de Convivencia Familiar. Se dicto decreto de separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Primero: En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
Segundo: En cuanto a la custodia de los niños y del adolescente la ejercerá su madre la ciudadana Ceini Yruni López Dudamel
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar de los niños y del adolescente.
Cuarto: En cuanto a al Obligación de Manutención, se establece la cantidad de seiscientos (600, oo. Bs), bolívares mensuales.

En fecha 24 de marzo de 2011, se dejó expresa constancia de la comparecencia de las niñas y del adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 13 de marzo de 2.012, se recibió diligencia consignada por la ciudadana Ceini Yruni López Dudamel, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Milagro Riera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, mediante el cual solicitó la conversión en divorcio, asimismo solicitó se notificara la ciudadano Nick Santiago Juárez Rodríguez, antes identificado.
En fecha 14 de marzo de 2012, esta juzgadora se avocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se evidenció que el Decreto de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, que riela a los folios nueve (09) y diez (10) de autos, fue dictado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2011 y por cuanto no ha transcurrido un (01) año a contar desde la fecha del mencionado decreto, de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil Venezolano en su primer aparte, se instó a la solicitante a que realizara su solicitud una vez que haya transcurrido el lapso legalmente establecido.
En fecha 01 de junio de 2.012, se recibió diligencia consignada por la ciudadana Ceini Yruni López Dudamel, antes identificada, debidamente asistida por la abogada Milagro Riera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.145, mediante el cual solicitó la conversión en divorcio, asimismo solicitó se notificara la ciudadano Nick Santiago Juárez Rodríguez, antes identificado.
En fecha 08 de junio de 2012, esta juzgadora se ordenó la notificación del ciudadano Nick Santiago Juárez Rodríguez, antes identificado, para tratar lo relacionado con el presente asunto.
En fecha 28 de junio de 2012, el coordinador de Alguacilazgo consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano Nick Santiago Juárez, antes identificado. En esa misma fecha el ciudadano Nick Santiago Juárez, antes identificado, compareció quien expuso: “Estoy de acuerdo con la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio solicitada por la ciudadana Ceini Yruni López Dudamel, por cuanto ya ha trascurrido más de un (01) año de decretada la Separación de Cuerpos y no hemos tenido reconciliación”. Es todo.

Este Juzgado para decidir observa:

En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, como así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos Nick Santiago Juárez Rodríguez y Ceini Yruni López Dudamel, en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron ante el Registro Civil del la Parroquia Castañeda del Municipio G/D Pedro León torres del Estado Lara, en fecha 27 de junio de 1994, extendida bajo el Nº 10, folio 20 vto, encontrándose registrada en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho durante el año de 1.994.

Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la patria potestad, custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 02 de julio de 2012. Años. 202º Y 153º

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS

LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 367 - 2.012 y se publico siendo las 02:42 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA




KP12-V-2011-000114