REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de julio de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-R-2012-000991
PARTES:
Proponente: Motivo: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud del conflicto de competencia planteado mediante sentencia de fecha 06 de julio del año 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, ante la declinatoria efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, en el juicio aceptación de herencia, incoado por el abogado Vicente Romero Gimenez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 76.442, en su carácter de apoderado judicial de la niña (NOmbre omitido Art. 65 LOPNNA)
En fecha 10 de julio de 2012, este Tribunal le dio entrada, en atención a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
Argumenta la proponente que el conflicto de competencia negativa funcional, lo plantea bajo la de las siguientes consideraciones:
(…) “1. Por cuanto la sustanciación de la aceptación de herencia quedo concluida en fecha 04 de junio de 2007, cuando se realizo la audiencia del acto de inventario de bienes y el inventario fue terminado de conformidad con lo establecido en el articulo 1030 del Código Civil, solo faltando la manifestación de voluntad que debió realizarse dentro del lapso de 40 días una vez terminado el inventario lo cual no fue realizado, por lo cual se evidencia que la herencia quedo repudiada solo faltaba la declaración del Tribunal competente, que debió declarar repudiada la herencia mediante sentencia, siendo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio quien es competente para dictar la sentencia correspondiente.
2. Por cuanto dada la organización de los Tribunales en Circuitos Judiciales con atribuciones y competencias especificas de actuación, es atinente a esta distribución de funciones entre los distintos Tribunales de Mediación y Sustanciación por un lado y las atribuciones de los Tribunales de Juicio que atiende u obedece a competencias previamente asignadas , de esta manera ha venido siendo observada por la Jurisdicción de los Tribunales del Trabajo cuya competencias con una organización de Tribunales similar a los Circuitos Judiciales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes han mantenido una división de causas sometidas a su conocimientos. En ese sentido, cabe mencionar que los Tribunales integrantes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tienen una igual jerarquía, mas sin embargo la función que le es atribuida corresponde a una distribución de competencias, claramente definidas, es así que mientras los Tribunales de Mediación y Sustanciación le corresponde en una fase primigenia de la Audiencia Preliminar abordar mediante la mediación el conflicto planteado en una demanda, en un segundo termino de no ser exitosa o superada aquella le corresponde sustanciar el asunto con la promoción, incorporación, admisión, preparación y materialización probatoria a los fines de rendirle al Juez de Juicio la idoneidad de una causa únicamente para ser evacuadas de acuerdo a su naturaleza en juicio valoradas las pruebas, deben entonces ser la sentencias proferidas por el Tribunal de Juicio.”(…). (SIC)
Observa esta Alzada, que la causa signada con el Nro. KP02-S-2007-006893, cuya competencia ha sido objetada, corresponde a una solicitud de aceptación de herencia a beneficio de inventario, asunto este que fue sustanciado conforme a las reglas previstas en el Código Civil, por tratarse de un procedimiento especial, en tal sentido, se ordenó la publicar un extracto de la solicitud presentada por la niña de autos, en un diario de circulación de nacional. Así mismo, el a quo indicó que la formación del inventario, se realizaría al tercer día despacho siguientes a que contase en el expediente la publicación y consignación de dicho edicto.
Ahora bien, de la revisión efectuada se evidencia que fueron cumplidos los requerimientos ordenados en el auto de admisión de fecha 18 de mayo de 2007, toda vez que, corre inserto al folio 65, el correspondiente edicto, asimismo, consta a los folios 71 y 72, formación del inventario de los bienes dejados por el causante (Identidad omitida). En ese sentido, vista la realización del inventario de Ley, el Tribunal mediante auto de fecha 04 de julio de 2007, inserto al folio 86, del expediente Nro KP02-S-2007-006893, (nomenclatura del Tribunal de instancia) le señaló a las partes en juicio, que a los fines de la prosecución del proceso, se estaba a la espera del cumplimiento del lapso establecido en el artículo 1030 del Código Civil, el cual señala:
“Artículo 1.030.- Cuando el heredero no esté en posesión real de la herencia, ni se haya mezclado en su administración, conserva el derecho de aceptarla bajo beneficio de inventario, mientras no se haya prescrito la facultad de aceptar la herencia.
Una vez hecha la declaración a que se refiere el artículo 1.023, de acogerse al beneficio de inventario, el heredero deberá dejar concluido el inventario dentro del término de tres meses contados desde la declaración, a menos que obtenga una prórroga del Juez de Primera Instancia en la forma prevista en el artículo 1.027. La falta en el oportuno levantamiento del inventario hace que la aceptación se tenga por pura y simple.
Cuando el inventario ha sido terminado, el heredero debe hacer la manifestación de aceptación dentro de los cuarenta días siguientes. A falta de esta declaración, se tiene por repudiada la herencia.
En el caso del artículo 1.019, el heredero, que no se encuentra en la posesión real de la herencia, deberá concluir el inventario dentro del mismo plazo que le haya fijado el Tribunal para su aceptación o repudiación, salvo que haya obtenido una prórroga de ese Tribunal. Si hace la declaración y no hace el inventario se le tiene por heredero puro y simple.”
En el caso bajo examen, corresponde a este juzgador dilucidar cual es el Tribunal competente para el conocer del presente asunto, así pues, es necesario traer a colación el artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece el régimen procesal que deberá aplicarse a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley, los cuales seguirán siendo conocidos en su tribunal de origen o en tribunales de transición, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio, estableciendo reglas de tramitación con respecto al estado en que se encuentre cada causa.
Las causas que se encuentren en primera instancia, se le aplicarán las siguientes reglas:
a) Todas aquellas causas en donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al juez o jueza de mediación y sustanciación, y se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley.
b) Todas aquellas causas que se han estado tramitando conforme al procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales y al procedimiento judicial de protección, en los cuales se haya contestado al fondo la demanda, se continuarán tramitando de conformidad con las normas de esta Ley, con prescindencia de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
c) Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en donde se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el término probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
d) Los procedimientos judiciales de adopción que se han estado tramitando conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley, se continuarán tramitando conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de esta Ley.
e) Cuando se encuentren en estado de sentencia y no se hubiere pronunciado la decisión en el lapso fijado para ello, el fallo se pronunciará dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley. En estos casos, la sentencia debe ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 485 de esta Ley.
En virtud de lo anterior, tomando en consideración el modelo organizacional y el estado en que se encuentra la causa, ponderando que se trata de un juicio de jurisdicción voluntaria y que es un expediente de transición, tal atribución corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, así lo suscribe quien dicta esta sentencia.
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para la tramitación del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de julio del año 2012. Años:
EL JUEZ SUPERIOR
ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
ILIANA MEJIAS DELGADO
En esta misma fecha se registró bajo el número 85-2012, y se publicó a las 11:35 A.M.
LA SECRETARIA
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