Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, dictado como fue el dispositivo oral el día 27 de junio de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que en fecha 03 de marzo de 1997 comenzó a prestar servicios de forma personal, subordinada y por cuenta de la demandada, en el cargo de visitador medico, cumpliendo a cabalidad las funciones inherentes al mismo, las cuales consistían en el chequeo, promoción, distribución y ventas de productos químicos farmacéuticos (medicamentos), elaborados y comercializados por la demandada, tanto en consultorios médicos públicos como privados, así como visitar farmacias y droguerías, a los fines de promocionar, vender y gestionar cobro de los productos, participación y programación de eventos dirigidos a público en general, médicos e instituciones de salud.

Alegó que durante el tiempo que presto servicio para la demandada sus labores fueron ejecutadas en al ciudad de Acarigua-Araure (Estado Portuguesa), Barinas (Estado Barinas), Barquisimeto Oeste, Quibor, Carora, Sanare (Estado Lara).

En este orden de ideas, señalo que en fecha 28 de junio de 2010 fue despedido injustificadamente, recibiendo una liquidación parcial contentiva de una parte de los créditos laborales generada durante y al final de la relación de trabajo, teniendo la relación laboral una duración de 13 años, 3 meses y 25 días.

Asimismo alegó que cumplía una jornada ordinaria, de lunes a viernes, de 40 horas semanales, a razón de 8 horas por día, teniendo los sábados y domingos como días de descanso, siendo el día sábado de tipo contractual y el domingo de tipo legal, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Industria Química Farmacéutica, la cual se mantuvo vigente durante la existencia de la relación de trabajo y renovada cada dos años mediante reunión normativa laboral.

Con relación al salario señalo que estaba compuesto por una parte fija que incluía la totalidad de los días del periodo (30 días), el cual aparece en los recibos de pago como sueldo, siendo el ultimo la cantidad de Bs. 3.900, sin embargo esta parte fija era aumentada varias veces al año, según lo establecido en las cláusulas 32 y 60 de la Convención Colectiva y por aumentos decretados por la demandada, en virtud del desempeño personal de cada trabajador y por una parte variable constituida por incentivos generados y calculados por ventas, en razón de la labor personal e individual que realizaba, siendo pagadas al mes siguiente al que se causo.

En este orden de ideas, señaló que al comparar los reportes contentivos de los incentivos generados con los recibos de pago se evidencia que el monto generado era mayor al monto pagado, es decir la demandada retenía parte de los incentivos y parte del pago de los días de descanso y feriados, pagados en base a salario variable.

Ahora bien, conforme lo anterior, procede a reclamar las siguientes cantidades:

1.-Retención de salario variable por incentivo, días de descanso y feriados ……………………………………….……………....Bs. 50.921,76
2.-Retención de salario fijo desde junio 2002.…….....Bs. 13.350,00
3.-Incidencia de salario retenido….……………………..Bs. 54.785,58
4.-Retención de antigüedad……………………………….Bs. 19.061,19
5.-Intereses sobre prestación de antigüedad…..……..Bs.12.941, 89
6.-Diferencia de lo pagado por Indemnización por despido………………………………………………..……….Bs. 10.454,40
7.-Intereses sobre la diferencia de prestaciones
8.-Intereses de mora………………………………………...Bs. 16.752,95
9.-Indexación
10.-Costas procesales
TOTAL…………………………………………….Bs. 178.367,77

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar la pretensión del actor en primer lugar convino en la existencia de la relación, fecha de ingreso y egreso, motivo de terminación de la relación laboral y el salario variable alegado por el actor.

En segundo lugar como hechos controvertidos alegó que no es cierto que se le retuviera cantidad de dinero alguna en relación a los incentivos, así como los incentivos en días sábados, domingos y feriados y el resto de los conceptos laborales, ya que todos los conceptos fueron cancelados de manera correcta.

Finalmente negó, rechazo y contradijo pormenorizadamente todos los conceptos demandados por el actor.

Vistos los dichos de las partes, ante la contestación presentada por la demandada, le correspondía a ésta la carga probatoria a tenor de lo previsto en los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Lo cual, además ha sido el criterio sostenido por la Sala de Casación Social entre otras en la sentencia Nº 693 del 22 de mayo de 2008 (Caso CIRILO ALFONZO BOODOO vs. SCHERING PLOUGH, C.A.) donde se declaró que ante la contestación de la demandada (caso análogo) en la cual señaló haber pagado correctamente le correspondía a ésta última la carga probatoria, es decir, en el presente caso le compete a la demandada demostrar que la parte variable del salario pagada al actor se correspondía con los incentivos efectivamente generados por el extrabajador. Así se decide.

Entonces vista la posición de ambas partes, le corresponde a la Juzgadora analizar los medios probatorios a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados.

Cursan del folios 67 al 127, folios 80 al 161 pieza 2, originales y copias de recibos de pagos a nombre del actor, desde el 01 de enero de 2004 hasta el 30/06/2010, donde se evidencia pago de sueldo, incentivo días hábiles, incentivo (inc. SAB. DOM & F), bono vacacional, diferencia incentivo (inc. SAB. DOM & F), diferencia incen. días hábiles, sábados, domingos y feriados en vacaciones, vacaciones, préstamo personal, permiso S.S.O, asignación beneficio HCM, asignación póliza de vehiculo y asignación beneficio HCM cónyuge. Tales documentales no fueron impugnadas y al ser promovidas por ambas partes la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Al folio 128 pieza 1, 175 y 176 pieza 2 rielan original y copia de liquidación de prestaciones sociales de fecha 28 de junio de 2010, a nombre del actor, donde se evidencian fecha de ingreso y egreso, motivo de retiro, sueldo básico, promedio mensual, pago de indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por antigüedad, prestación de antigüedad, prestación de antigüedad acumulada, intereses, vacaciones, feriados en vacaciones, días de sueldo feriados en vacaciones, bono vacacional 2009-2010, bono vacacional y utilidades, con deducciones de ley política habitacional, I.N.C.E, anticipo de prestaciones, fondo fijo gastos de viaje y anticipo de utilidades. Tal documental no fue impugnada ni desconocida, por lo tanto la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan del folio 129 al 173 registro de la demanda por ante el Registro Publico, Primer Circuito Municipio Iribarren, al respecto observa quien juzga que no fue alegada la prescripción de la demanda, por lo tanto al no referirse dichas documentales a los hechos controvertidos, se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

Del folio 183 al 194 pieza 1, folio 02 al 79 pieza 2, rielan copias de recibos a nombre del actor, desde el 01 de enero de 1997 hasta el 31/12/2003, donde se evidencian pagos de utilidades, I.N.C.E utilidades, cuota sindical, anticipo de utilidades, sueldo, años de servicio, incentivo, bono transporte, subsidio decreto, comedor Nº 35, seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, incentivo días hábiles, incentivo (inc. SAB), ley política habitacional, días feriados, anticipo de prestaciones, incentivo (inc. SAB. DOM & F), incentivo días hábiles, vacaciones, préstamo personal, diferencia de sueldo, sábados, domingos y feriados en vacaciones, anticipo de utilidades. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo tanto la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 162 al 174 pieza 2, copia de solicitud de retiro de indemnización, emitidos por la demandada a nombre del actor de fechas 24 de diciembre de 1999 al 02 de junio de 2010. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo tanto la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, de las documentales anteriores, previamente valoradas se evidencia el pago del salario fijo y variable del demandante que fue pagado al mismo, sin embargo, en el presente asunto no se encuentra controvertido lo pagado, sino el hecho de que el actor alega unas diferencias en los conceptos pagados, pues indica que no se le honraron los aumentos convenidos ni otorgados así como señaló que los incentivos en los días de descanso y feriados fueron mal pagados, en razón de que según los dichos del actor con una parte de lo que se debía pagar se pagaban los días de descanso y feriados y no se tomaba en cuenta el monto total como debía y la demandada señaló que esta pagado correctamente.

Con respecto a la parte fija del salario la parte actora demando unas cantidades en razón de que los aumentos no fueron debidamente pagados, alegando que en el mes de julio del año 2002 no se le canceló el aumento previsto en la cláusula 32 de la Convención Colectiva equivalente a Bs. 60 mensuales, ni tampoco se le realizaron los aumentos en los años 2002 y 2007 previstos en la cláusula 60 por años de servicios a razón de 20 Bs. mensuales.

No obstante, lo indicado por el demandante de la revisión de los recibos de pago promovidos por ambas partes, específicamente los insertos a los folios 101 de la pieza 1 así como 60 y 61, 70 y 71, 118, 121 de la pieza 2, ya valorados se observa que efectivamente los mismos fueron debidamente pagados en las fechas y montos reclamados, por lo que se declaran sin lugar tales diferencias. Así se decide.-

Con relación a la parte variable del salario, el actor señaló que la demandada en vez de tomar el neto de los incentivos y de allí sacar el promedio para calcular los días de descansos y feriados, tal y como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hace es sacar una parte de los incentivos devengados para pagar tales días, por lo tanto reclama la diferencia de los incentivos dejados de pagar así como la diferencia generada en los días de descanso y feriados y las incidencia de éstos en el resto de sus prestaciones.

En este estado, la Juzgadora deja constancia que la demandada incumplió con su deber de exhibir en la audiencia de juicio los cálculos de incentivos generados que son utilizados para el cálculo de los incentivos admitidos conforme el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, lo cuales deben estar en manos de la misma. Así se establece.

Asimismo, tal como fue señalado supra la demandada negó los alegatos del demandante, sobre el cálculo de incentivos, señalando que pago dicho concepto de manera correcta, debiendo entonces, probar el pago (correcto) sin embargo, como se pudo observar la demandada no probó cómo cálculo dichos montos, ni presentó los documentales que le fueron solicitados para su exhibición. Así se decide.

Como se puede observar la demandada incumplió con la carga probatoria que le correspondía a tenor de los Artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Por lo anterior se condena a la demandada al pago de las comisiones y por ende en los días de descansos y feriados en las cantidades demandadas que se evidencian al principio de esta decisión y que fueron discriminadas en el libelo de la demanda, esto es la cantidad de Bs. 50.921,76 por concepto de retención de salario variable por incentivos y días de descanso y feriados dejados de pagar durante la relación de trabajo. Así se decide

Conforme lo decidido con antelación, siendo que la demandada no pago en forma debida la parte variable del salario, ante las diferencias detectadas a favor del actor, evidentemente ello incide en las prestaciones del actor, pues el salario utilizado de base para el calculo de los mismos fue inferior al que le correspondía, por lo que se ordena recuantificar las prestaciones del actor, esto es, prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades generadas durante la relación, así como la diferencia por la indemnización del despido injustificado utilizando las diferencias condenadas a pagar por este tribunal por incentivos y días de descanso y feriados. Así se decide.-

Finalmente a los fines de cuantificar las diferencias por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y utilidades generadas durante la relación, así como la diferencia por la indemnización del despido injustificado que le corresponden al actor se ordena realizar una experticia complementaria de la presente decisión en donde además se calcularán los intereses sobre la diferencia de la prestación de antigüedad, y los intereses de mora generados por el incumplimiento de la demandada. Una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, indicada al principio de esta decisión 28 de junio de 2010.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.-