Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 20 de junio de 2012 y dictado como fue el dispositivo oral en el día fijado se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor manifestó en el libelo que el día 01 de septiembre de 1989 comenzó a prestar sus servicios subordinados e ininterrumpidos para SEGUROS LA METROPOLITANA, S.A, sociedad esta que en 1994 vende su acciones a SEGUROS LA SEGURIDAD, actualmente denominada MAPFRE la Seguridad,. C.A., hasta el día quince (15) de Diciembre de 2009, por un tiempo de 20 años 3 meses y 14 días de labores, ocupando el cargo de Jefe Siniestro Salud.

La actora señaló en el libelo que a mediados del mes de agosto del año 2009, EL PATRONO le comunico a LA TRABAJADORA que debía RENUNCIAR a su puesto de trabajo, aun teniendo conocimiento que se encontraba bajo un reposo medico, ya que le diagnosticaron CERVICOBRAQUIALGIA C4-C5- HERNIA RADICULOPATIA C6-C7-C8- BILATERAL SINDROME DEGENERATIVO POLIARTICULAR MENISCOPATIA INTERNA Y EXTERNA, según informe de la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Barquisimeto del Estado Lara.

Alegó que al momento de liquidar a LA TRABAJADORA las prestaciones sociales y demás beneficios contenidos en la Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores de MAPFRE la seguridad C.A., incurrió en errores de cálculos y omisión en los conceptos y beneficios laborales que legalmente le correspondían a LA TRABAJADORA, dejando de esta manera de cumplir con sus obligaciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) y su reglamento (RLOT), y la Convención Colectiva (CONVENCION), esto es, que EL PATRONO no le pagó correctamente los conceptos de: indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, los días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, participación en los beneficios o utilidades, bono por retorno de vacaciones, establecido en las cláusulas de la convención colectiva, bonificación especial establecida en la convención colectiva., la pensión de ahorro, reintegro de los intereses del crédito adquirido por mi persona, la cual LA TRABAJADORA pagó anticipadamente.

Manifestó la demandante que tenia asignado por el PATRONO como salario básico la cantidad mensual de bolívares tres mil ochocientos sesenta y cuatro sin céntimos (3.846,00), que al dividirlo entre los 30 días del mes resulta en Bs. 128,8 de salario básico diario mas la alícuota que comprende los convenios de compensación variable de Bs. 1440,00, los cuales eran otorgados por EL PATRONO anualmente de manera regular y permanente, resultando esta parte del salario normal, que dividido en 30 días, nos resulta en la cantidad de Bs. 48,00, que sumado al salario básico, obtenemos la cantidad de Bs. 176,80.
Por lo hechos narrados con antelación, siendo que el salario utilizado al momento de la liquidación fue inferior el actor acude a demandar los siguientes conceptos:

Prestación de Antigüedad….…………………………Bs. 38.978,02
Complemento de Prestaciones……………………… Bs. 8.211,38
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad….….Bs. 21.038,30
Días adicionales de Prestación de Antigüedad…...Bs. 32.024,37
Vacaciones Periodos 2007-2008, 2008-2009….….Bs. 10.608,00
Bono Vacacional Periodos 2007-2008, 2008-2009.Bs. 20.425,28
Vacaciones Fraccionadas 2009-2010.....………….Bs. 2.641,2
Bono por Retorno de Vacaciones..………………….Bs. 5.657,60
Utilidades Fraccionadas……………………….……..Bs. 12.317,07
Indemnización de Retiro Voluntario……………....Bs. 147.803,409

TOTAL………………………………………….Bs. 304.831,82

Sin embargo manifestó que se le debe restar la cantidad de Bs. 168.002,60 otorgado por EL PATRONO al terminar la relación laboral, por conceptos de Prestaciones Sociales, pero que el mismo erró en cálculo de las mismas.

Por su parte, la representación de la empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a las pretensiones del actor señalo como hechos no controvertidos la fecha de ingreso, la fecha de la extinción de la relación de trabajo, cargo desempeñado, los años de servicios, el salario devengado, al pago de lo que le correspondía por la terminación de la relación laboral incluyendo en la base salarial lo correspondiente a la alícuota de utilidades más la alícuota de bono vacacional, el pago del bono gerencial y/o bono por compensación variable en los conceptos de utilidades y bono vacacional, el pago neto que recibió por conceptos de prestaciones sociales, el disfrute de sus vacaciones con el correspondiente bono vacacional, el tiempo que estuvo de reposo y fecha de su renuncia.

Con relación a los hechos controvertidos niega y rechaza y contradice cada uno de los hechos y conceptos indicados en el libelo, entre otros rechazó lo expuesto por la actora como causa de la terminación, así como contradijo los tipos de salarios utilizados por la demandante en su escrito y las diferencias de prestaciones sociales y beneficios laborales reclamados.

Vistas las posiciones de cada una de las partes en juicio se procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente:

1.- DE LA TERMINACION DE LA RELACIÓN DE TRABAJO:

La actora señaló en el libelo que a mediados del mes de agosto del año 2009, EL PATRONO le comunico a LA TRABAJADORA que debía RENUNCIAR a su puesto de trabajo, aun teniendo conocimiento que se encontraba bajo un reposo medico, ya que le diagnosticaron CERVICOBRAQUIALGIA C4-C5- HERNIA RADICULOPATIA C6-C7-C8- BILATERAL SONDROME DEGENERATIVO POLIARTICULAR MENISCOPATIA INTERNA Y EXTERNA, según informe de la Comisión Evaluadora de Incapacidad e Invalidez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de Barquisimeto del Estado Lara; obviando totalmente mi situación médica, insistiéndome constantemente que debió presentar la renuncia de mi cargo, todo ello durante un periodo de 5 meses, tanto fue la insistencia y el acoso que el patrono tenia conmigo, que decido renunciar a mi puesto de trabajo, para evitar la angustia, la presión y el stress que ocasionaba la insistencia de el patrono en que yo renunciara; pero la planificación de despedirme, a través de la presión en que yo presentara mi carta de renuncia, no fue totalmente exitosa, ya que en un inicio el patrono me comunico que debía presentar la renuncia hasta el 01 de diciembre, pro cuando revisaron mi expediente noto que mi reposo medico era hasta el día 15 de diciembre de 2009, planteándome insistentemente en que debía cambiar la fecha de finalización de la relación laboral, por las razones antes expuestas.

Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice, que a mediados del mes de agosto la Empresa le hubiera comunicado a la demandante que debía Renunciar a su puesto de trabajo aún teniendo conocimiento que se encontraba bajo reposo médico, y que con ello, obviara su situación médica, al supuestamente insistirle constantemente que debía presentar la renuncia a su cargo todo ello durante un presunto periodo de 5 meses. Niega, rechaza y contradice, que debido a una inexistente inasistencia y acoso de la Empresa la demandante decidió renunciar a su puesto de trabajo para con ello evitar la angustia, la presión y el stress que le ocasionaba el mismo; igualmente , niega, rechaza y contradice, que existiera una planificación de dar por terminada la relación laboral a través de la presión de una carta de renuncia de la accionante, y que ello no fue totalmente exitosa, pues es falso que la Empresa le comunicará a la demandante que debía presentar la renuncia hasta el 01/12/2009, pero que al revisar el expediente de aquella se observará que el reposo médico era hasta el 15/12/2009, y por ende, es igualmente, falso que se le hubiere planteado en que debía cambiar la fecha de finalización de la relación laboral.

Al respecto, corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela, en el folio 12 pieza 2, original de Carta de Renuncia dirigida a MAPFER LA SEGURIDAD, C.A., elaborada por la parte demandante en fecha 15 de diciembre de 2009. Tal documental no fue impugnada ni desconocida en la audiencia de juicio, ni tampoco se evidencia que la parte actora hubiese alegado y demostrado en la audiencia de juicio error, dolo o violencia, vicios que pudieran afectar el consentimiento, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En el folio 13 pieza 2, riela copia del Registro de Asegurado Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la parte demandante, en la cual se desprende la fecha de Ingreso en el cual fue el 01 de Septiembre de 1989, así mismo el folio 14 pieza 2, cursa original del Registro de Asegurado forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia la fecha de Egreso de la parte actora el día 15 de diciembre del 2009, igualmente en el folio 15 pieza Nº 2, riela copia de la Cuenta Individual actualizada en fecha 07 de marzo de 2001 según la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se evidencia la fecha de egreso de la demandante que fue el 15 de diciembre del 2009. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En consecuencia ante lo anterior, se debe tener como forma de terminación de la relación laboral, la renuncia voluntaria por parte de la demandante en fecha 15 de diciembre de 2009, siendo que no se demostraron los dichos expuestos en el libelo. Así se decide.-

2.- DEL SALARIO:

La parte demandante alegó que tenía asignado como salario básico la cantidad mensual de bolívares tres mil ochocientos sesenta y cuatro sin céntimos (Bs. 3.864,00), que al dividirla entre los 30 días del mes resulta en BS. 128,8 de salario básico diario, más la alícuota que comprende los Convenios de Compensación Variable de Bs. 1440,00, los cuales eran otorgados por el patrono anualmente de manera regular y permanente, resultando éste parte del salario normal, que dividido en 30 días, resulta la cantidad de Bs. 48,00, que sumado al salario básico, obtiene la cantidad de Bs. 176,80.

Sin embargo la demandada niega que la demandante adicionalmente a su salario básico de Bs. 3.864,00 le debe ser adicionada una pretendida alícuota que comprendería los Convenios de Compensación Variables por Bs. 1.440,00.

A los fines de resolver este hecho es necesario analizar los medios probatorios de autos:

Del folio 46 al 229 pieza 1, rielan originales de recibos de asignaciones y deducciones, emitidos por la demandada, donde se evidencian pagos de ingreso mensual, bono vacacional, días remunerados de vacaciones, bono por retorno de vacaciones, días adicionales remunerados, anticipo de utilidades y otros. Folios 46 al 129 tales documentales fueron impugnadas por la parte demandada, por no estar sellados por la empresa. Respecto a la exhibición admitida por este Tribunal la demandante no exhibió los mismos y manifiesto que la empresa no tenía los recibos de pagos.

En razón de lo anterior, estando discutido el salario percibido por la actora quien sentencia hizo uso de la facultad probatoria prevista en el articulo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para determinar los salarios reales percibidos por la actora, por lo que se ordenó oficiar a la entidad bancaria donde se le cancelaba el salario a la trabajadora.

Las resultas de tal prueba de informes rielan en los folios 137 al 199 pieza Nº 2, folio 2 al 199 pieza Nº 3, folio 2 al 14 pieza Nº 4, del Banco provincial, y en los folios 46 al 73 pieza Nº 4, remitidas por el Banco Mercantil, quien sentencia constata que tales montos en virtud del pago de salario y fideicomiso coinciden con los consignados por la misma y que fueron impugnados por la demandada por lo que se le otorga plenos valor probatorio conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Cursan del folio 230 al 241 pieza Nº 1, y folios 44 al 47 pieza Nº 2, originales y copias de recibos de pago emitidos por la demandada por concepto de los Convenios de Compensación Variable, en la cual se evidencia el pago anual por este concepto en forma regular y permanente durante los años 2004, 2005, 2006 y 2007. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

A los fines de resolver este hecho, es oportuno señalar que a Ley Orgánica del Trabajo en su Articulo 133 Parágrafo Segundo establece lo siguiente:
“A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.”

Al respecto observa esta juzgadora que la parte demandada señaló en la contestación que no incluyó como parte del salario las cantidades denominadas “Convenios de Compensación variable”, porque el mismo no se encuadra a su decir en la definición de salario básico, no obstante observa quien sentencia, según lo expuesto en la misma contestación que la demandada reconoce que en tal compensación estaban incluidos beneficios derivados de la relación (como utilidades, bono vacacional, prestaciones y otros), y que el mismo era regular en forma anual, por lo que, si tal concepto contenía en si conceptos de las prestaciones que devienen del salario, el mismo se infiere que tiene carácter salarial porque esta relacionado con la prestación de servicio. Por lo anterior, tal concepto debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el salario de la trabajadora tal y como fue alegado por la demandante. Así se decide.-

En consecuencia, se evidencia que al no tomar en el salario de base del calculo de las prestaciones de la actora los denominado “Convenios de Compensación variable”, debe inferirse que existen evidentemente diferencias en las prestaciones de la misma las cuales deberá pagar la demandada. Así se decide.-

3.- DE LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS Y CANTIDADES DEMANDADAS:
La demandante alegó que al momento de liquidarle las prestaciones sociales y demás beneficios contenidos en la Convención Colectiva que ampara a todos los trabajadores de MAPFRE la Seguridad C.A., incurrió en errores de cálculos y omisión en los conceptos y beneficios laborales que legalmente le correspondían dejando de esta manera de cumplir con sus obligaciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Trabajo (LOT) y su reglamento (RLOT), y la Convención Colectiva (CONVENCION), esto es, que el patrono no le pagó correctamente los conceptos de: Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Prestación de Antigüedad, los Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Participación en los Beneficios o Utilidades, Bono Por Retorno de vacaciones, establecido en las Cláusulas de la Convención Colectiva, Bonificación Especial establecida en la Convención Colectiva., la pensión de Ahorro, Reintegro de los intereses del Crédito adquirido por mi persona, la cual pagó anticipadamente.

Al respecto, la demandada alegó que al momento de liquidar a la demandante las prestaciones sociales y demás beneficios contenidos en la Convención Colectiva que ampara a los trabajadores de la Empresa, está hubiera incurrido en errores de cálculo y omisión en los conceptos y beneficios laborales que legalmente le correspondían a la accionante, siendo que es un alegato adulterado que la empresa hubiera dejado de cumplir con sus obligaciones legales contenidas en la Ley Orgánica de Trabajo (LOT) y su reglamento (RLOT), y la Convención Colectiva, por lo cual, apócrifo que la Empresa no le hubiera pagado correctamente los conceptos indemnización por despido y sustitutiva de preaviso las cuales no les correspondía, la prestación de antigüedad, los días adicionales de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacaciones, participación en los beneficios o utilidades, bono por retorno de vacaciones establecido en la cláusula Nro. 21° de la Convención Colectiva bonificación especial establecida en la Convención Colectiva, la pensión de ahorro, beneficio inexistente reintegro de intereses del crédito adquirido por un supuesto pago adelantado

A los fines de pronunciarse sobre las diferencias pretendidas, corresponde analizar los medios probatorios que cursan en autos:

En los folios 32 al 43 pieza Nº 2, riela copias de los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se constata que la demandante estuvo de reposo medico desde el 30 de diciembre de 2008 hasta la fecha de su renuncia
. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En el folio 242 pieza Nº 1 y el folio 16 pieza Nº 2, se encuentra inserta original y copia de liquidación de prestaciones sociales de la parte actora, en la cual se observa el sueldo básico mensual, las asignaciones canceladas por la demandada que fueron; vacaciones vencidas 2007-2008, bono vacacional, indemnización contrato colectivo 540 días cláusula 8, fideicomiso en banco articulo 108 de la LOT, bono de quinquenio, bonificación especial, tales concepto fueron un total de Bs. 193.930,57, y las deducciones por los conceptos siguientes, póliza de automóvil, plan hp descuento madre, póliza funeraria, anticipo de fideicomiso banco, saldo fideicomiso en banco, crédito, en la cual fue por una cantidad de Bs. 79.195,60. Así mismo se encuentra inserta en el folio 17 pieza Nº 2, original de comprobante de pago cancelando la cantidad de Bs. 108.002,60 por concepto de liquidación de prestaciones sociales, en el folio 18 pieza Nº 2, original de comprobante de cheque y finiquito de fidecomiso, donde se cancela la cantidad de Bs. 2.286,67, por conceptos de los saldos capitalizados y el total de aportes efectuados por la demandada, en su condición de beneficiaria-fideicomitente del contrato de fideicomiso de prestaciones sociales que riela en los folios 19 y 20 de la pieza uno, adoptado por la Empresa y el Banco Mercantil. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En los folios 21 y 22 pieza Nº 1, riela originales de comunicación dirigida a la demandante donde se le informa que había sido abonado a su cuenta la cantidad de Bs. 50.000,00, por concepto de Indemnización de bono, estipulado en la cláusula 8 del contrato colectivo, por retiro voluntario. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Cursan en los folios 23 y 24 pieza Nº 2, originales de comunicación dirigida a la demandante donde se le informa que había sido abonado a su cuenta la cantidad de Bs. 6.757,23, por concepto de Complemento de liquidación. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al respecto con el folio 25 pieza Nº 2, se encuentra inserto copias de cheques emitidos a favor de la demandante, correspondientes al pago del Fondo de Ahorros, por la cantidad de Bs. 1.166,35 el primero, y por Bs. 18.945, 56 el segundo. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

En los folios 77 al 97 pieza N° 2, riela copia de Convención Colectiva, suscrita entre la Empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de MAPFRE La Seguridad, C.A., en la cual se desprende que en la cláusula 8 que se refiere al Retiro Voluntario con Indemnización Adicional, donde la Empresa conviene en reconocer una indemnización adicional a la prestación de antigüedad que les corresponda conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a todos los trabajadores que para al momento de retirarse voluntariamente de la empresa, cumplan las siguientes condiciones; mujeres de 45 años o más de edad y hombres de 55 años o más de edad que tengan 20 o más años de servicio continuos dentro de la empresa, el pago de la cantidad de Bs. 50.000,00. Tales documentales se le otorgan valor probatorio con relación al cumplimiento de esta formalidad legal conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 26 al 31 pieza Nº 2, riela originales de los resúmenes de asignaciones y deducciones de los años 2009-2008-2005-2004-2001, emitidos por la Empresa, donde se evidencia todas y cada una de las asignaciones que la Empresa canceló a la demandante así como las deducciones realizadas en forma mensual y consecutivas durante cada año, con respecto al mes de septiembre del año 2008, la Empresa canceló a la demandante la cantidad de Bs. 2.800, por concepto de adelanto de vacaciones, Bs. 5.040, por concepto de Bono Vacacional correspondiente al año 2007-2008. Las documentales insertas en los folios 27 y 28 pieza Nº 2 fue impugnadas por la parte demandante en la audiencia de juicio por ser copias simples y no estar suscritas por la actora y documental inserta en el folio 30 por repetirse en el folio 29. Al respecto observa quien sentencia que la misma no se encuentra firmada por la demandada, en consecuencia tal documental no resulta oponible en juicio por lo que se desecha. Con respecto a las documentales insertas en los folios 29 y 30, observa quien sentencia que las mismas no se repiten y que se encuentran debidamente firmadas por la parte actora es por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Rielan en los folios 48 y 49 pieza Nº 2, originales del acuerdo individual de trabajo sobre la sustitución del aporte al fondo de ahorro por el beneficio de asignación salarial, donde se desprende la sustitución del beneficio contenido en la cláusula 36 “ fondo de Ahorro” por una asignación salarial equivalente a dicho aporte. Tales documentales se le otorgan valor probatorio con relación al cumplimiento de esta formalidad legal conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Del folio 50 al 64 pieza Nº 2, originales de solicitud de anticipos requeridos por la accionante durante la relación de trabajo, en la cual se evidencia que la demandante realizo constantemente solicitud de anticipos de prestaciones sociales. Los documentales insertos en los folios 50, 58 fueron impugnados por la parte demandante por ser copia simple y folio 55, 64 por no estar suscrita por la parte actora, al respecto observa quien sentencia que las mismas son copias simples y no se encuentran firmadas por la parte actora, en consecuencia tal documental no resulta oponible en juicio por lo que se desecha. El folio 54 por repetirse en folio 53, al respecto observa quien sentencia que la misma es copia simple de su original, por lo que al no haberse presentado las originales ante la impugnación se desechan conforme el Artículo 78 de la Ley adjetiva. Así se decide.-

Con respecto a los folios 65 al 76 pieza Nº 2, rielan originales de solicitud Bono por Retorno de Vacaciones, donde se observa que fueron debidamente pagados por la Empresa, durante los años 1996 al 2007 Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha documental a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ahora bien, analizados los medios probatorios indicados con antelación quien sentencia se pronuncia sobre cada uno de los conceptos reclamados de la siguiente forma:

A.- Prestación de antigüedad: Siendo que la demandada no tomo en cuenta los denominados “Convenios de Compensación variable” en el salario de base de calculo de la prestación, se ordena recuantificar tal concepto en todas sus modalidades, incluyendo los intereses de las diferencias conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, incluyendo la incidencia de las cantidades evidenciadas. Todo ello tomando en cuenta el tiempo de servicio efectivamente laborado, es decir, desde el 01 de Septiembre de 1989 hasta 28 de Diciembre de 2008 (fecha esta corroborada por las copias de los reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ya valorados. Así se decide.-.

B.- Vacaciones y bono vacacional (Periodos 2007-2008, 2008-2009): Igual que en el caso anterior, siendo que durante estos años la demandada no tomo en cuenta los denominados “Convenios de Compensación variable” en el salario de base de calculo de estos beneficios, se ordena recalcularlos tomando en cuenta solo la incidencia que genera el mismo.

C.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010: La cantidad demandada por vacaciones y bono vacacional fraccionadas 2009-2010 se declara sin lugar, por cuanto la relación laboral estuvo suspendida. Durante este el año 2009 no hubo prestación de servicio, como se observó en las documentales ya analizadas la actora se encontraba en dicho periodo de reposo médico. Así se decide.-

D.- Bono Por Retorno de vacaciones: Igual que en en algunos conceptos anteriores siendo que durante los años 2207-2008 y 2008-2009 la demandada no tomo en cuenta los denominados “Convenios de Compensación variable” en el salario de base de calculo de este beneficio, se ordena recalcularlos tomando en cuenta solo la incidencia que genera el mismo.

E.- Utilidades Fraccionadas: La cantidad demandada por Utilidades Fraccionadas se declara sin lugar, por cuanto la relación laboral estuvo suspendida desde el año 2008, en consecuencia dicha reclamo es improcedente porque no hubo prestación de servicio. Así se decide.-

F.- Indemnización de Retiro Voluntario: se declara improcedente dicho concepto por ser cancelados por la empresa, original de Comunicación, en la cual la empresa le informa a la parte actora que había sido abonado a su cuenta la cantidad de Bs. 50.000,00 por concepto de bono por retiro voluntario debidamente firmada por la parte actora, información que riela en el folio 6 pieza Nº 2. Así se decide.-

Finalmente una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, esta facultado para cuantificar las diferencias ordenadas a pagar así como la indexación e intereses moratorios o a proceder mediante experto.

En caso del nombramiento de un experto sus honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal, los mismos deberán ser concebidos constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que en el presente caso debe tenerse que fue el 15 de diciembre de 2009.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-