Se inicia éste proceso por solicitud presentada por la parte querellante en fecha 17 de julio de 2012 (folios 1 al 6), en la cual enuncia la violación de su derecho constitucional al trabajo.

Recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se distribuyó entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio quien lo dio por recibido el 18 de julio de 2012 (folio 07).

Estando en la oportunidad de admitir la solicitud presentada, la Juzgadora, tomando en consideración lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia y las sentencias de nuestro máximo tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Los querellantes señalaron que el día lunes 27 de febrero de 2012 se dio inició a una serie de protestas que se tradujo en una toma de las instalaciones del gobierno municipal y cierre de la vía Sanare-Yacambú, por parte de un grupo de ex trabajadores que reclaman el reconocimiento y cumplimiento de deudas de carácter laboral, tales como reenganches, jubilaciones, bonificaciones y cobro de prestaciones sociales; dichas protestas se han venido materializando a través de situaciones de hecho tales como la realización de tomas de las instalaciones de la Alcaldía señala que las mimas se han convertido en un hecho notorio, público y comunicacional.

Señalaron que en virtud de tales reclamos en fecha 29 de febrero de 2012 reunidos en la Casa de la Cultura, el Alcalde, la Subinspectora del Trabajo DOLLY SANCHEZ, la Síndico NELIS PEÑA un grupo de los extrabajadores asistidos de abogado, así como un representante del Comando de la Guardia Nacional llegaron a un acuerdo de crear una mesa de Dialogo cuya finalidad sería buscar soluciones a las exigencias laborales presentadas de acuerdo a la disponibilidad presupuestaria de la mencionada Alcaldía, no obstante, denuncian los querellantes que a pesar de los acuerdos suscritos, se han agudizado las protestas en la sede de la Alcaldía hasta “el extremo” sic, que desde el día 25 de junio los querellados cerraron todos los accesos de la sede de la Alcaldía, del Concejo Municipal, Contraloría, EPCS Obras Públicas, colocando cadenas y candados en las puertas, apostándose en cada entrada de estas instalaciones grupos de extrabajadores reclamantes, impidiendo el ingreso de los trabajadores activos, cierre que se mantiene hasta la fecha de presentación del presente, interrumpiendo totalmente las labores propias de la institución.

Señala la parte querellante que una vez realizado el cierre ilegal de la sede de la Alcaldía los trabajadores no han podido realizar sus labores y por consiguiente no han recibido su salario.

Tomando en cuenta los alegatos esgrimidos en la solicitud, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, considera necesario analizar el cúmulo de recaudos presentados por el querellante, de los cuales se desprende lo siguiente:

Como se puede apreciar, a pesar de que los solicitantes en amparo no acreditaron la cualidad que se aducen en el escrito (trabajadores activos de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco) se observa de lo expuesto en la solicitud que no se trata de una acción dirigida directamente contra los derechos de los trabajadores, ya que sus efectos sobre la relación de trabajo son meramente indirectos.

De acuerdo con lo expuesto por los querellantes lo que en realidad existe es una serie de actos en el asiento principal de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco (sede en Sanare) que impiden la realización de las actividades propias del Poder Público Municipal. Así se establece.-

En consecuencia en aplicación de la Teoría de los Derechos Preponderantes lo que ha resultado afectado por la actividad de los supuestos querellados ha sido el funcionamiento integral de las labores propias de la Alcaldía del Municipio Andrés Eloy Blanco, como los son el gobierno y la administración de los intereses propios de la vida local, la gestión de las actividades y servicios que requiera la comunidad municipal, es decir, sus competencias conforme la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se establece.-

Los conflictos que originan los hechos denunciados son de otra naturaleza (administrativa y penal) y no un conflicto laboral per se. Así se establece.-

Se considera administrativo porque se esta impidiendo el ejercicio del Poder Público Municipal y existen mecanismos ordinarios para impedir estos hechos, como la actuación del Alcalde quien tiene entre sus atribuciones, velar por el orden público del Municipio como máxima autoridad sobre la Policía Municipal, y además en sus dichos se evidenció que el Alcalde se encuentra al tanto de la situación que incluso instalo una mesa de dialogo en la que indicó el querellantes se alcanzaron algunos acuerdos. Así se establece.-

Por otro lado, se infiere igualmente que los hechos denunciados como causantes de la lesión, al no tener asidero jurídico pudieran constituir algún delito, con lo cual los afectados o los organismos de seguridad deberían notificar a la Fiscalia del Ministerio Público a los fines de que inicie los trámites de una investigación penal, si así lo considere pertinente; no obstante, también debe resaltar esta Juzgadora, que tal y como lo expresaron los solicitantes se encuentra constituida una mesa de dialogo con lo cual se delata el uso de otros medios de resolución de conflictos. Así se establece.-

En consecuencia, como se pudo observar, en el presente caso se evidencia que existen vías ordinarias para resolver la situación denunciada; por lo que esta Juzgadora declara INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo previsto en el Artículo 6, N° 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-