En fecha 09 de julio del 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 19), que fue sometido a distribución, correspondiéndole el mismo a este Juzgado de Juicio, quien lo dio por recibido el 10 del mismo mes y año (folio 40).

Se observa que luego la parte querellante presentó escrito de reforma del amparo el 16 de julio de 2012 que fue recibido por este tribunal el 18 de los corrientes, por lo que estando la Juzgadora en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción lo hace en los siguientes términos:

Manifiesta la querellante en la solicitud presentada, la violación flagrante de derechos constitucionales causados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara al proceder a ejecutar una orden de reenganche y pago de salarios caídos, sin tomar en cuenta que lo efectuaba en una entidad de trabajo distinta a la indicada por el trabajador y ordenada en el auto de admisión, haciendo caso omiso a las posiciones formuladas, sin dar apertura al lapso probatorio correspondiente, por lo que solicita se declare con lugar el presente amparo, siendo el único mecanismo necesario para restituir la situación jurídica infringida, por los actos lesivos causados.

Igualmente, señala el querellante en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente:

Nótese que la demanda de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad como mecanismo ordinario para acatar la Providencia Administrativa que emane de la Inspectoría del Trabajo de Barquisimeto en el contexto del procedimiento donde se verifican LOS ACTOS LESIVOS ya no permitiría reparar el daño causado por las actuaciones cuya inconstitucionalidad se delata en esta acción. Se trata de actuaciones distintas a la providencia (que sería el acto susceptible de una demanda de nulidad) y las infracciones precisadas en LOS ACTOS LESIVOS no serían reparadas por otra autoridad que no sea la constitucional debido a la imposibilidad de recurrirlas sino hasta que se emita la Providencia Administrativa

Al respecto, observa la Juzgadora que el trabajador en la solicitud presentada afirma que la entidad de trabajo DURSO INVERSIONES C.A. forma parte de varias empresas Tercerizadas que contratan personal para las diferentes labores internas de la empresa COCA COLA FENSA DE VENEZUELA, en este sentido señala que desde su ingreso ejecutaba “labores propias de la línea de producción de la empresa COCA-COLA”, que consistía en el reempaque de refrescos, agua y otras bebidas (folio 24), sin embargo tales hechos se contradijeron en el acto de ejecución, ni se presentaron pruebas sobre la función específica que realizaba el actor. Sólo se afirmó que pertenece a una contratista que ya culminó su relación laboral sin acreditar prueba alguna y que se reenganchó aún y cuando no cuenta con puesto de trabajo disponible (folio 37).

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento al accionante para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada y que considera que tácitamente se agotó la vía ordinaria.


Visto lo denunciado, es necesario destacar que en el acta levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo en fecha 06 de junio de 2012, se oyeron los alegatos de las partes, conviniendo el querellante en acatar el reenganche ordenado; igualmente, se reconoció que la sociedad mercantil DURSO INVERSIONES, C.A., sobre la cual recayó la orden emanada por la autoridad administrativa del trabajo, era una contratista de la hoy querellante y se llegó a un acuerdo para el pago de los salarios caídos correspondientes (folio 37).

De las actuaciones que cursan en autos no se evidencia la oposición formal al reenganche mediante la presentación de pruebas documentales, como exige el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) para suspender la ejecución; y que permiten ordenar la apertura del lapso probatorio, por lo que se remitió el informe al Inspector para dictar la Providencia correspondiente, tomando como referencia el acuerdo expresado en el acto de reenganche, conforme lo establece la disposición mencionada (Artículo 425 LOTTT).

Así las cosas, no existe ninguna violación directa de derechos constitucionales, tal como lo alega el querellante, sino el convenimiento al momento de la ejecución del reenganche; no se aportaron las pruebas necesarias para rebatir la prestación de servicios en los términos indicados en la solicitud, esto es bajo la figura de la tercerizaciòn, por el contrario, se convino en que INVERSIONES DURSO, C.A. era contratista de COCA-COLA; y que el trabajador desplegaba su actividad en las instalaciones de ésta última; por lo tanto la querellante, consintió expresamente en lo que ahora denuncia como violaciones de orden constitucional, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 6, Nº 4, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se declara inadmisible su solicitud.

En todo caso, no consta en autos que se dictara la providencia administrativa que pone fin al procedimiento y de existir disconformidad con la misma, podrá ser recurrida ante estos juzgados con competencia en lo laboral, en los términos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-