Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, quien sentencia ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral en la presente causa el 12 de julio de 2012, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que prestó sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo relación de dependencia en el cargo de obrero para la compañía AGRIPECUARIA TERRA NOSTRA C.A, dicha relación laboral se inicio el 15 de septiembre de 2002, en un horario comprendido de lunes a sábado de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando un ultimo salario de básico de Bs. 1.223,89 mensuales.

Alegó que la relación culminó por cuanto de manera voluntaria decidió renunciar al cargo que venia desempeñando como obrero, en fecha 31 de enero de 2010, luego de manifestar el motivo de la terminación de la relación laboral, el patrono le indicó que practicaría los cálculos respectivos con la finalidad de precisar el monto que debería cancelarle por todos los conceptos de sus prestaciones sociales, sin embargo fueron diversas las ocasiones en que se presentó a la sede de la accionada con el animo de solicitar su respectivo pago de prestaciones sociales teniendo resultados infructuosos.

Por lo anterior procede a demandar los siguientes conceptos:

1.-Prestación de antigüedad e intereses de prestaciones sociales y días adicionales Art. 108 LOT:……………………….………………………...Bs. 30.059,88
2.-Vacaciones vencidas año 2002-2003 (15 días a razón de Bs. 40,80)………………………………………………………………………….…..Bs. 612,00
3.-Vacaciones vencidas año 2003-2004 (16 días a razón de Bs. 40,80)………………………………………………………………………….…..Bs. 652,80
4.-Vacaciones vencidas año 2004-2005 (17 días a razón de Bs. 40,80)………………………………………………………………………….…..Bs. 693,60
5.-Vacaciones vencidas año 2005-2006 (18 días a razón de Bs. 40,80)………………………………………………………………………….…..Bs. 734,40
6.-Vacaciones vencidas año 2006-2007 (19 días a razón de Bs. 40,80)………………………………………………………………………….…..Bs. 775,20
7.-Vacaciones vencidas año 2007-2008 (20 días a razón de Bs. 40,80)………………………………………………………………………….…..Bs. 816,00
8.-Vacaciones vencidas año 2008-2009 (21 días a razón de Bs. 40,80)………………………………………………………………………….…..Bs. 856,80
9.-Vacaciones vencidas año 2009-2010 (22 días a razón de Bs. 40,80)………………………………………………………………………….…..Bs. 897,60
10.-Vacaciones fraccionadas año 2010-2011 (5,75 días a razón de Bs. 40,80)………………………………………………………………………….…..Bs. 234,60
11.-Bono vacacional vencido año 2002-2003 (7 días a razón de Bs. 40,80)………………………………………………………………………….…..Bs. 285,60
12.-Bono vacacional vencido 2003-2004 (8 días a razón de Bs. 40,80)………………………………………………………………………….…..Bs. 326,40
13.-Bono vacacional vencido 2004-2005 (9 días a razón de Bs. 40,80)………………………………………………………………………….…..Bs. 367,20
14.-Bono vacacional vencido 2005-2006 (10 días a razón de Bs. 40,80)………………………………………………………………………….…..Bs. 408,00
15.-Bono vacacional vencido 2006-2007 (11 días a razón de Bs. 40,80)………………………………………………………………………….…..Bs. 448,80
16.-Bono vacacional vencido 2007-2008 (12 días a razón de Bs. 40,80)………………………………………………………………………….…..Bs.489,60
17.-Bono vacacional vencido 2008-2009 (13 días a razón de Bs. 40,80)………………………………………………………………………….…..Bs. 530,40
18.-Bono vacacional vencido 2009-2010 (14 días a razón de Bs. 40,80)………………………………………………………………………….…..Bs. 571,20
19.-Bono vacacional fraccionado año 2010-2011 (3,75 días a razón de Bs. 40,80)………………………………………………………………………….…..Bs. 153,00
20.-Utilidades fraccionadas año 2002 (4,38 días a razón de Bs. 91,79…………………………………………………………………………....Bs. 401,59
21.-Utilidades vencidas año 2003 (15 días a razón de Bs. 91,79)…Bs. 1.376,85
22.-Utilidades vencidas año 2004(15 días a razón de Bs. 91,799…Bs. 1.376,85
23.-Utilidades vencidas año 2005 (15 días a razón de Bs. 91,79)…Bs. 1.376,85
24.-Utilidades vencidas año 2006(15 días a razón de Bs. 91,79)…Bs. 1.376,85
25.-Utilidades vencidas año 2007(15 días a razón de Bs. 91,79)…Bs. 1.376,85
26.-Utilidades vencidas año 2008(15 días a razón de Bs. 91,79)…Bs. 1.376,85
27.-Utilidades vencidas año 2009(15 días a razón de Bs. 91,79)…Bs. 1.376,85
28.-Utilidades vencidas año 2010(15 días a razón de Bs. 91,79)…Bs. 1.376,85
29.-Bono de alimentación año 2005…………………………………….Bs. 4.062,50
30.-Bono de alimentación año 2006…………………………………….Bs. 4.062,50
31.-Bono de alimentación año 2007…………………………………….Bs. 4.062,50
32.-Bono de alimentación año 2008…………………………………….Bs. 4.062,50
33.-Bono de alimentación año 2009…………………………………….Bs. 4.062,50
34.-Bono de alimentación año 2010…………………………………….Bs. 4.111,25

TOTAL…………………………………………………………..….Bs. 75.753,22

En la oportunidad de contestar las pretensiones del actor la demandada alegó la prescripción de la acción de conformidad con el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la relación laboral culminó el 23 de septiembre del 2008 y no como lo señala el demandante, por tal razón tenía hasta el 23 de septiembre de 2009 para intentar la acción, lo cual no hizo, sino que en forma temeraria y a todas luces mal intencionada, intenta la acción en fecha 28 de marzo de 2011, es decir transcurrido 2 años y 6 meses después, lo que hace evidente que la acción propuesta se encuentra evidentemente prescrita.

En este orden de ideas, negó que la fecha de terminación de la relación laboral sea el día 31 de diciembre de 2010, alegada de forma maliciosa por el actor, ya que culminó en forma definitiva y permanente en fecha 23 de septiembre de 2008 y el demandante jamás volvió a prestar servicios para su representada.

Vistas las posiciones de las partes, la Juzgadora observa que a pesar de que fue opuesta en forma debida la prescripción de la acción por ambas codemandadas y la lógica jurídica nos indica que se debe resolver esta defensa sin más dilación, también se debe resaltar que se encuentra controvertida la fecha de terminación y este es el punto de partida para resolver la prescripción.

Por lo anterior, de seguidas en primer lugar se resolverá lo relacionado con la fecha de terminación de la relación.

1.-Fecha de terminación de la relación de trabajo:

El demandante alegó que la relación culminó de manera voluntaria cuando decidió renunciar al cargo que venia desempeñando como obrero, en fecha 31 de diciembre de 2010, luego de manifestar el motivo de la terminación de la relación laboral, el patrono le indicó que practicaría los cálculos respectivos con la finalidad de precisar el monto que debería cancelarle por todos los conceptos de sus prestaciones sociales, sin embargo fueron diversas las ocasiones en que se presentó a la sede de la accionada con el animo de solicitar su respectivo pago de prestaciones sociales teniendo resultados infructuosos.

Por su parte la demandada negó que la fecha de terminación de la relación laboral sea el día 31 de diciembre de 2010, ya que culminó en forma definitiva y permanente en fecha 23 de septiembre de 2008 y el demandante jamás volvió a prestar servicios para su representada.

Al respecto, considera necesario la Juzgadora determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, en razón de que en el libelo se señala como fecha de terminación 31 de enero de 2010 y la demandada indicó que el actor renuncio en fecha 23 de septiembre de 2008.

Sobre lo anterior, quien juzga considera necesario traer a colación lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Social, en Sentencia del 15 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, estableció:

“La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo de su rechazo, es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, cuando el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”

Debe indicarse que tanto la jurisprudencia como la doctrina patria han determinado las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en atención al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el caso de autos siendo que la demandada alegó una fecha diferente le corresponde probar la fecha de terminación de la relación y en caso de que demuestre el hecho alegado le corresponde al actor demostrar la continuidad de la relación luego de esta. Así se decide.

Entonces, en razón de lo anterior, la carga probatoria se encuentra en cabeza de la demandada por lo que, se hace necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Rielan del folio 54 al 84, folios 104 al 136, copias simple y certificadas de procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectorìa del Trabajo, sede José Pío Tamayo de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual fue declarado con lugar a través de Providencia Administrativa Nº 00191 el 27 de febrero de 2009. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte demandante, por ser copia simple y porque se negó la relación, sin embargo la parte demandada insistió en el valor probatorio de las mismas, y la Juzgadora observa que en la prueba de informes recibida por la referida inspectoría del trabajo se certificaron las actuaciones, por lo que siendo instrumentales emanadas de la autoridad administrativa del trabajo que gozan de la presunción de legalidad y legitimidad su sola impugnación en los términos indicado por el demandante no es suficiente para desvirtuar las mismas, aunado al hecho de que en el presente caso no se negó la existencia de la relación, sino que se encuentra controvertida la fecha de terminación. Por lo anterior, se le otorga pleno valor a las documentales indicadas a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al respecto, observa quien juzga que dichas instrumentales se tratan de los mismos hechos y de la misma relación en esta sede expuesta, con relación al cargo desempeñado por el actor, fecha de inicio, representante del demandado etc. En este mismo sentido la Juzgadora observa que se traba de una declaración realizada por la parte ante el funcionario administrativo sobre las condiciones de trabajo con lo cual se puede equiparar a la confesión que se establecen en los Artículos 1.401 y 1.402 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

Por otro lado, en la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos:

Ciudadana MARIA GRISELDA SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.877.079, previa su juramentación, manifiesta entre otras cosas, que conoce al actor, son vecinos, no conoce al representante de la demandada, 20 años conoce al señor Sotero Sánchez, el actor era obrero de la agropecuaria, ella frecuentaba a la agropecuaria, no iba muy seguido iba mensual, dice que 2007, 2009 siempre iba a comprar leche a la agropecuaria, iba en horario de la mañana a comprar leche, iba fines de semana, dice que en la agropecuaria habían más obreros, la agropecuaria se encuentra en la vía Las Casitas Moroturo.
A las repreguntas contestó que conoce al actor desde hace 20 años, indica que sabe que el actor no trabaja desde enero de 2011, indicó que desde 2009 no va a la finca a comprar leche, que sabe que ya no estaba trabajando desde 2011 porque lo ve con más frecuencia por su casa.

Ciudadana JACKIN MAGDALENA ESCALONA, titular de la cedula de identidad numero 18.525.051, previa su juramentación, conoce al actor, no son familias, desde hace 14 o 15 años conoce al actor, no conoce a los propietarios de tierra nostra, la parte actora pregunta, señala que el actor trabajaba en la agropecuaria, hubo ruptura laboral por un problema, ella iba a la agropecuaria porque su tío vendía queso y lo compraba allá, frecuentaba la agropecuaria, dice que el actor era empleado de la agropecuaria porque la atendía a ella, siempre iban en horas de la tarde a comprar a la agropecuaria, podían ir un día lunes como un día viernes, dice que compraron queso desde el 2002 hasta el 2008 o 2009 no fueron más a la agropecuaria porque su tío se enfermo y no se dedico más a eso.
A las preguntas de la demandada manifiesta entre otras cosas señaló que es sólo conocido, no vio más al actor, no fue más a la agropecuaria desde el 2009 abril-mayo, dice que veía al actor trabajar en la agropecuaria cuando iba a comprar, el actor era quien atendía en la agropecuaria, sabe que la relación terminó por un problema sabe que es porque lo despidieron, no sabe si fue a la Inspectoría.


Las declaraciones anteriores, no pueden apreciarse porque la fecha de terminación que conocen es referencial pues desde 2008 o 2009 no frecuentan a la demandada por lo tanto no son presénciales, en consecuencia se desechan del valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Por otro lado, comparecieron a la audiencia los siguientes testigos promovidos por la demandada:


Ciudadano HOMERO ANTONIO TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 3.840.360, previa su juramentación, el ciudadano manifiesta entre otras cosas que lo conoce porque le recibía la leche que el vende, conoce a los representantes de la agropecuaria porque también le vende leche.
A las preguntas formuladas por el promovente contestó que le vende queso a la agropecuaria desde hace más de tres años, alguna vez vio al actor, pero al que más ve es a Ñeco López, tiene como tres años que no ve al actor en la agropecuaria, también lo han recibido otros obreros como otro de apellido Sánchez.
A las preguntas de la demandante manifiesta entre otras cosas que, se ubica en las casitas la agropecuaria, en la agropecuaria hay animales doble propósito, este no hace pedidos, este lleva leche a diario a la agropecuaria, la agropecuaria tiene una casa, carretera de tierra, la casa es de bloques.

Se llamo al ciudadano JOHNNY JOSE ARROYO MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 18.922.886, si conoce al representante de la agropecuaria, este le compra queso a la agropecuaria desde mediado de 2009, tiene solo relación comercial.
La demandada pregunta, respondió que compra queso desde mediados 2009, va a la agropecuaria dependiendo de lo que venda en su negocio, no ha visto al actor en la agropecuaria, si ha visto a demás trabajadores (ñeco).
El demandante pregunta, no puede precisar la cantidad de trabajadores que tiene la agropecuaria, no puede dar cantidad de potreros que tiene la agropecuaria, este va en horas de la mañana a comprar queso, este compra solo queso, desconoce si hay otro tipo de comercio en la agropecuaria, este manifiesta que la agropecuaria se encuentra ubicada por el sector las casitas.

Se observa de las deposiciones anteriores que dichos testigos coinciden con la fecha de terminación expuesta por el propio demandante en sede administrativa por lo tanto, se le otorga pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este sentido , la Juzgadora esta juzgadora declara que no habiendo otros medios probatorios relacionados con la fecha de terminación de la relación, ni prueba en autos que confirme que luego de la fecha de terminación alegada por el propio actor en sede administrativa, y vistas las pruebas valoradas con antelación se declara que la relación terminó en forma efectiva el 23 de septiembre del 2008, tal y como lo alegó la demandada. Así se establece.

2.- De la prescripción alegada por la demandada:

Ahora bien, determinado como ha sido que la relación finalizó en forma efectiva 23 de septiembre de 2008, luego de ello, ante el despido injustificado del cual fue victima el trabajador el mismo se puso a derecho ante la autoridad administrativa obteniendo a su favor una providencia administrativa el 27 de febrero de 2009 en la cual se agoto la ejecución forzosa y no obstante a pesar de la providencia obtenida a su favor no se evidencia en autos que el hoy demandante intentare hacer efectiva la misma a través de la activación de los mecanismos legales vigentes para la época, esto es a través de la acción de amparo constitucional, e incluso en el expediente administrativo valorado se evidencia que dicha causa fue terminada y ordenado su archivo en sede administrativa por perención de la instancia, es decir, por inacción de las partes. Así se establece.-

Por lo anterior, siendo que desde la fecha de la ejecución forzosa hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrieron casi dos años, y ante el cierre por perención del expediente administrativo es por lo que considera esta juzgadora que en el presente caso operò la prescripción alegada por la parte demandada pues no existe en autos otro medio interruptivo legal de la prescripción, como el registro de la demanda o reclamo en vía administrativa es por lo que esta juzgadora declara que forzosamente operó la misma. Así se decide.

Por lo anterior, siendo que dicha prescripción no fue válidamente interrumpida, con fundamento en los razonamientos expuestos se declara con lugar la prescripción opuesta por la demandada y en consecuencia se declara sin lugar la demanda. Así se establece.

Por el pronunciamiento anterior resulta inoficioso analizar los demás hechos y medios probatorios del presente asunto. Así se decide.-