Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 09 de julio de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora manifestó en el libelo que en fecha 01 de agosto de 2006 comenzó a trabajar bajo las ordenes y subordinación del Alcalde del Municipio Jiménez, desempeñándose como secretaria, hasta el 31 de diciembre de 2009, día en el que termina la relación por despido injustificado, ya que cuando fue a reincorporarse a su puesto de trabajo el día 04 de enero del 2010 le informaron que estaba despedida y que se retirara de las instalaciones de la alcaldía.

Alegó que prestó un tiempo de servicio de 3 años y 10 meses, devengando un último salario diario de Bs. 36,66 y un último salario mensual de Bs. 967,50, señaló que el salario se le cancelaba quincenalmente.

Por otro lado señaló que interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectorìa del Trabajo del Tocuyo, signado con el Nº 025-2010-01-00038 el cual fue decidido mediante providencia administrativa No. 005-T del 26 de marzo de 2010 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caidos incoado.

Con relación a la jornada alegó que cumplía un horario de 8:00 a.m. hasta las 3:30 p.m., con una hora de descanso interjornada (desde las 12:00 m hasta la 1:00 p.m.), de lunes a viernes, siendo los sábados y domingos de descanso semanal, jornada que se cumplía efectivamente dentro de las instalaciones de la alcaldía.

Por lo anterior, procedió a reclamar los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad…….……………………….…..…....Bs. 7.845,49
2. Intereses sobre prestaciones…….………………………….....Bs. 2.154,30
3. Vacaciones.…………………….…………………..….…..…..….Bs. 11.327,94
4. Intereses sobre vacaciones y bono vacacional...…..………Bs. 31.733,25
5. Diferencias de utilidades………………………….....….….....Bs. 5.267,83
6. Indemnización por despido……………………………………..Bs. 6.934,54
7. Preaviso…………………………………………………………..…Bs. 2.199,60
8. Salarios caídos…………………………………………………….Bs. 15.078,51


TOTAL………………..… Bs. 82.521,46


Por su parte la representación judicial de la demandada al contestar las pretensiones de la actora negó que se le adeude monto alguno por concepto de utilidades y aguinaldos de los años 2008 y 2009.

Asimismo negó que se le adeude indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la alcaldía por Decreto Nº A-2009-020 de fecha 05 de noviembre de 2009, declaro emergencia financiera y presupuestaria, por lo que se ordenó una disminución en los gastos operativos que implica una reestructuración de la administración municipal, lo que demuestra que la relación culmino por la terminación del contrato y por causas de fuerza mayor no pudo continuar la relación con la actora, razones por las que alega nada se le adeuda por indemnización por despido injustificado, ni salarios caídos.

Negó que se le adeude monto alguno por intereses de vacaciones y bono vacacional, establecido en el cláusula 19 de la Convención Colectiva de empleados de la Alcaldía, Consejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales Similares y Afines de Jiménez (SUECONMUN-JIMENEZ), ya que causa un perjuicio material contra el patrimonio publico municipal y su contenido es de ilegal ejecución.

Por otro lado negó que se le adeude vacaciones y bono vacacional, ya que los cálculos se realizan tomando en cuenta la Convención Colectiva de Empleados de la Alcaldía, por ende no le es aplicable ya que era una trabajadora contratada.

Vistas las posiciones de las partes, se observa que se encuentran expresamente convenidos motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos demandados, con relación a la fecha de ingreso, cargo desempeñado, jornada y último salario diario devengado, los mismos fueron convenidos por la demandada, por lo que se encuentran relevados del debate probatorio conforme el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este estado, la Juzgadora a resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

1.- De la terminación de la relación de trabajo:

La actora manifestó en el libelo que en fecha 31 de diciembre de 2009 termina la relación por despido injustificado, ya que cuando fue a reincorporarse a su puesto de trabajo el día 04 de enero del 2010 le informaron que estaba despedida y que se retirara de las instalaciones de la alcaldía.

Alegó que prestó un tiempo de servicio de 3 años y 10 meses.

Por otro lado señaló que interpuso un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Sub-Inspectorìa del Trabajo del Tocuyo, signado con el Nº 025-2010-01-00038.

Por su parte la demandada negó que se le adeude indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la alcaldía por Decreto Nº A-2009-020 de fecha 05 de noviembre de 2009, declaro emergencia financiera y presupuestaria, por lo que se ordenó una disminución en los gastos operativos que implica una reestructuración de la administración municipal, lo que demuestra que la relación culmino por la terminación del contrato y por causas de fuerza mayor no pudo continuar la relación con la actora, razones por las que alega nada se le adeuda por indemnización por despido injustificado, ni salarios caídos.

A los fines de resolver el asunto la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

Rielan del folio 98 al 100 pieza 1, originales de constancias de trabajo, emitidas por la demandada a nombre de la actora, donde se deja constancia del cargo desempeñado, fecha de ingreso y salarios devengado, de fechas 07 de agosto de 2007, 20 de agosto de 2008 y 21 de diciembre de 2006. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 101 al 188 pieza 1, cursan copias certificadas de procedimiento administrativo interpuesto por la demandante ante la Inspectorìa del Trabajo, el cual fue decidido mediante providencia administrativa No. 005-T del 26 de marzo de 2010 que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caidos incoado. Tales documentales no fueron impugnadas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela del folio 196 al 199 pieza 1, copia de Decreto Nº A-2009-020, emitido por el ciudadano Luís Plaza en su condición de Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara, sobre emergencia financiera y presupuestaria de la Alcaldía del Municipio Jiménez del Estado Lara. Tales documentales no fueron impugnadas, sin embargo nada aportan para la resolución del conflicto pues en todo caso se pudo solicitar en base al mismo una medida de reducción de personal ante la autoridad administrativa del trabajo. Así se decide.

Visto las pruebas insertas en autos a las que la juzgadora analizo de manera precedente se declara que la relación laboral terminó en fecha efectiva por el despido injustificado del cual fue objeto la trabajadora, en fecha 31 de diciembre de 2009 tal y como lo declaró la Inspectoría del Trabajo en consecuencia resultan procedentes las indemnizaciones del Artículo 125 de la ley Orgánica del trabajo y los salarios caídos causados por el procedimiento de inamovilidad. Así se decide.

2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

En el presente asunto la actora fundamentó su pretensión en la providencia administrativa Nº 005-T de fecha 26 de marzo de 2010, pues reclama los salarios caídos más las prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo en que efectivamente prestó servicios para la demandada.

A los fines de resolver el asunto la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

Del folio 48 al 97 pieza 1, rielan originales de recibos, emitidos por la demandada a nombre de la actora, donde se evidencian pagos de sueldo desde el 11 de mayo del 2006 hasta el 21 de diciembre de 2009, con deducciones de seguro social obligatorio, seguro paro forzoso, ley política habitacional y fondo pensión y jubilación. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 191 al 195 pieza 1, rielan originales de recibos de aguinaldo correspondientes a los periodos del 01 de enero del 2006 al 31 de diciembre de 2006, 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 y del 01 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 y diferencia de aguinaldo 2008. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio por la parte actora, al respecto observa quien sentencia que dichas documentales, emanan de la propia demandada sin intervención de la trabajadora por lo tanto, no le resulta oponible en juicio. En consecuencia, se desechan no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.

En consecuencia, visto que los conceptos demandados derivan de la providencia administrativa analizada y de la relación que existió entre las partes y siendo que no se constató en autos el pago de los mismos, la juzgadora a continuación se pronunciará sobre la procedencia en derecho de cada uno de los conceptos solicitados:

Con relación a la prestación de antigüedad y sus intereses: se declara procedente dicho concepto en todas sus modalidades solamente por el tiempo efectivamente laborado, esto es desde el 01 de agosto de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2009. Conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se deberá computar con el salario devengado de cada periodo más la incidencia de la utilidad y el bono vacacional. Los intereses de la prestación de antigüedad también se declaran procedentes y se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación. Así se decide

Igualmente se declaran procedentes las cantidades demandadas por indemnización por despido injustificado conforme lo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en las cantidades indicadas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. En este mismo sentido, se ordena a la demandada a pagar a la actora los salarios caídos demandados los cuales deberán cuantificarse tomando como referencia el salario mensual de Bs. 967,50, y seran calculados desde la fecha del despido, esto es, 31 de diciembre de 2009 hasta el 04 de febrero de 2011 fecha de presentación de la demanda. Así se decide.

Se declaran procedentes las cantidades demandadas por intereses de vacaciones y bono vacacional no pagados ni disfrutados y diferencias de utilidades, porque la demandada no demostró su disfrute ni su pago durante la relación y tomando en cuenta que la diferencia de utilidades fue demandada conforme la Convención vigente. Por lo anterior, la demandada deberá pagar al actor las cantidades que por tales conceptos fueron demandadas indicadas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.

3.- Experticia complementaria del fallo:

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar los conceptos antes indicados, y la indexación e intereses moratorios de los mismos cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. El experto deberá tomar en cuenta los beneficios previstos en el Contrato Colectivo que rige las relaciones entre las partes y el salario devengado por la trabajadora que se evidencia en los recibos de pago que cursan en el expediente para cada periodo.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que en el presente caso debe tenerse que fue la fecha de interposición de la demanda el 07 de febrero de 2011 cuando el demandante decidió no continuar con la ejecución de la providencia administrativa obtenida a su favor.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (diferencias de utilidades e indemnización por despido injustificado) condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución. Se excluye del cálculo de la indexación la cantidad total condenada por salarios caídos por cuanto tal cantidad es a titulo de indemnización y por ello no puede ajustarse nuevamente y lo condenado por intereses de vacaciones y bono vacacional porque tiene ya fue demandado con el interés establecido en la Convención a titulo de sanción. Así se decide.- .

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-