Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 04 de julio de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El actor señaló en el libelo que el 17/01/2005 recibió una llamada del Sr. Luís González Gerente Regional de venta de CASA VEZLARA, C.A., en el cual le dijo que se fuera a trabajar con él, ofreciéndole un cargo de coordinador de venta, el estuvo de acuerdo y comenzó a prestar sus servicios el día 19/01/2005 como vendedor, devengando un salario de Bs. 4.200,00 mensual promedio de pura comisión por ventas, sin recibir por parte del patrono, sueldo, utilidades, vacaciones, según ellos por ser un vendedor independiente el cual le pagaban el 6% de lo cobrado, a partir del 02/10/2006 le informan el Sr. Luís González, Gerente Regional de Ventas que era el nuevo coordinador del sector 100 y que pasaba a ser personal fijo de la empresa CASA VEZLARA, C.A., devengando un salario mínimo y una comisión de la cobranza que hiciera cada vendedor de 0.80%, un promedio de Bs. 7.000,00 mensuales, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado, de 8:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., señala que la empresa le hizo un préstamo de Bs. 5.000,00 el cual se lo dividieron en 5 cuotas y le aplicaron el 15% de interés donde le descontaban la cantidad de Bs. 1.150,00 mensual, solicito adelantos de prestaciones, en el mes de octubre del año 2010 fue operado del brazo derecho y salio de reposo, la finalización de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria por la eminente desmejora a la cual fue sometido al disminuirles las zonas de ventas y coordinación que cubría.

En este sentido, por lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad (Art. 108 LOT)………….Bs. 104.743,11
2. Vacaciones y bono vacacional año 2006...…….....Bs. 10.585,29
3. Vacaciones y bono vacacional año 2011…………..Bs. 15.187,59
4. Bono vacacional años 2007, 2008,2009 y 2010…Bs. 1.840,92
5. Utilidades años 2005 y 2006..……………………….Bs. 26.939,96
6. Utilidades fraccionadas……… ……………………….Bs. 1.337,15

TOTAL…………………………Bs. 160.634,01


La demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor convino en el cargo desempeñado, la fecha de su ingreso el día 02/10/2006, la forma de terminación de la relación.

Por otro lado alega que es falso que el actor presto sus servicios en fecha 19 de enero del año 2005, y que trabajara con el coordinador José Antonio Moreno y que éste le haya dado algún tipo de inducción para esa fecha, que tuviera un sueldo de Bs. 4.200,00 mensuales promedio por comisiones de ventas, que hubiese trabajado para la empresa como vendedor independiente u otra forma de relación de dependencia, que tuviera un ingreso equivalente al 6% de lo cobrado, ni ningún otro, que el sueldo promedio a partir de la relación laboral fuera de Bs. 7.000,00, que tuviera un horario de 8:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a sábados con una hora de descanso, que los prestamos recibidos haya tenido unos recargos con un interés del 15%, calculados y establecidos en cuotas mediante letras de cambios. Negó que el actor haya tenido ingresos adicionales a los indicados como los son otras asignaciones denominadas así en el cuadro anexo a partir del mes de octubre de 2006, y rechaza cada una de las cantidades demandadas por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los años 2006, 2011, bono vacacional de los años 2007,2008,2009 y 2010, utilidades de los años 2005 y 2006 y utilidades fraccionadas.

Vistas las posiciones de las partes, esta juzgadora evidencia que en el presente asunto la parte demandada ha convenido expresamente en el cargo desempeñado, la fecha y forma de terminación de la relación, por lo tanto tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio por estar expresamente convenidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de decidir el fondo de la causa, la Juzgadora pasa a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

1.-De la fecha de inicio de la prestación de servicio:

El actor señaló en el libelo que comenzó a trabajar el 19/01/2005, como vendedor independiente, en el cual le ofrecen el cargo de Coordinador de ventas, donde el coordinador para ese entonces era José Antonio Moreno el cual le dio la inducción a dicho cargo.

Por su parte la demandada señala que es falso que el actor haya prestado servicios para la empresa teniendo como fecha de ingreso el día 19/01/2005, en este sentido alegó que el mismo comenzó a prestar servicios el 02 de octubre de 2006.

A los fines de resolver este hecho, quien juzga procede a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Cursan en los folios 94 al 106 pieza Nº 1, originales de letras de cambio a la orden de la demandada, donde se evidencia en las 3 primeras una fecha anterior a la fecha en la cual alega la parte demandada se inicio realmente la prestación de servicios por parte del actor. Tales documentales fueron impugnados y desconocidas por la parte demandada, por cuanto no están firmadas por la empresa; sin embargo la prueba testimonial promovida por la parte demandada declara lo siguiente:

DELIA PASTORA GÓMEZ PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro.7.333.600, conoció al actor cuando laboraban en la misma empresa en octubre de 2006, actualmente labora en la empresa desde 1990, tiene el cargo de recursos humanos, siempre ha estado en ese cargo.

PREGUNTA LA PARTE DEMANDADA: las funciones especificas que esta desempeña en la empresa es revisar el expediente de los trabajadores, si se encuentra dentro del perfil le dan el trabajo después de hacer una preselección, no maneja las prestaciones sociales de la empresa pero las conoce porque es quien las entrega a los trabajadores, también maneja los egresos; señala que efectivamente el actor ingreso 02-10-2006 y egreso febrero 2011, el salario consistía en salario integral de 0.80 de comisiones mas salario mínimo, esta fue la encargada de entregar el pago al actor de su liquidación, para la entrega de la liquidación ya el actor se encontraba laborando en otra empresa, el actor recibió el cheque de su liquidación y fue cobrado por el mismo, sin embargo refiere que le costó que le devolviera los comprobantes y que en la mayoría de los casos tenía inconvenientes con el actor porque no devolvía los comprobantes firmados.

PREGUNTA LA PARTE ACTORA: el Testigo respondío: anteriormente a la fecha alegada 02 de octubre de 2006 no hubo relación de trabajo ni mercantil entre la parte actora y la empresa, sabe la fecha de ingreso porque tiene la planilla de inscripción en el IVSS desconoce que requisitos solicitan al momento de otorgar un préstamo, la empresa no es prestamista, desconoce sobre la letra de cambio existentes en el expediente, el cargo que el testigo labora en recursos humanos y tiene a su cargo 28 personas, la contadora es quien labora el calculo de prestaciones sociales, la fecha de ingreso se compone por día, mes y año, no tiene firma autorizada por la empresa, El apoderado actor le puso a la vista las letras de cambio existentes en el expediente y reconoció haber elaborado las mismas sin embargo no sabe el concepto, no lo pregunto, no le compete, ratifica que la fecha de ingreso del trabajador es de octubre de 2006, la letra de cambio fue elaborada en julio de 2006 y esta no sabe que pudieron convenir la empresa con el actor, Luis Gonzáles ejerce el cargo de gerente de ventas.

Al respecto la Juzgadora observa que la testigo es presencial, y a pesar de que refiere segùn su conocimiento que la relaciòn comenzò el 02 de octubre de 2006, tambien admitiò haber realizado una letra de cambio de fecha julio de 2006, fecha anterior al inicio reconocido donde aparece como librado el hoy demandante a la orden de la demandada por lo que su declaración le merece pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Igualmente en la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora:

ALBERTO RAMÓN SEGOVIA RANGEL, titular de la cedula de identidad Nro. 4.867.383conoce al actor, fueron compañeros de trabajo, el testigo comenzó a laborar en el año 2003 hasta el año 2006 febrero, termino la relación laborar por renuncia, no tiene ningún vinculo de amistad o enemistad.

PREGUNTA LA PARTE ACTORA: conoce al DEMANDANTE el cual era supervisor de ventas, conoció al actor las primeras semanas en el año 2005, el 18 o 19 de enero, la empresa se lo presentó. Como vendedor ganaba salario mínimo mas comisiones sobre cobranzas le pagaban salario mínimo más comisiones generadas por las ventas.

PREGUNTA LA PARTE DEMANDADA: nada que preguntar.

Se llamo al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SALAZAR LOAIZA, titular de la cedula de identidad Nro. 6.854.492, manifestó que conoce al actor trabajaban en la misma empresa CASA VEZLARA C.A, el testigo renuncio en octubre de el año 2004, el testigo laboro en la empresa desde febrero hasta octubre del año 2004, en esa fecha renunció pero le pidieron que se aguantara mientras le buscaban sustituto, el testigo tenia el cargo de coordinador de ventas, no tiene ningún vinculo de amistad ni enemistad.

PREGUNTA LA ACTORA: Luís Gonzáles gerente de ventas le pide al testigo que espere un poco luego de la renuncia en octubre de 2004 hasta conseguir a un trabajador, el testigo era coordinador de ventas en la cual la empresa le cancelaba salario mínimo, más la comisión de ventas de 0,80% mas una asignación, la asignación comprendía en bonos nocturnos, horas extras, porque los vendedores trabajaban todos los días.

PREGUNTA LA PARTE DEMANDADA: A partir de que le entregó el maletín, los catálogos al demandante no tiene ninguna información, de el transcurso de la relación ni siquiera el testigo le pudo presentar la zona.

Los testigos anteriores son hábiles y refirieron entre otras cosas conocer al actor y a la demandada, porque trabajaban para la misma empresa, sus dichos no fueron impugnados y por lo tanto al ser testigos presénciales le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Como se puede observar si bien la testigos de la demandada DELIA PASTORA GOMEZ PEREZ, señaló como fecha de ingreso del actor 02 de octubre de 2006, la misma admitiò haber realizado una letra de cambio en fecha anterior al inicio entre las partes hoy en juicio, por lo que se infiere la relación de las mismas activando la presunción prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual a su vez se complementa con las declaraciones de los testigos de la parte actora ALBERTO RAMON SEGOVIA RANGEL y FRANCISCO ANTONIO SALAZAR LOAIZA, en consecuencia conforme el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante las pruebas valoradas precedentemente se declara, que la relación se inicio en la fecha indicada en el libelo, esto es, 19 de enero de 2005. Así se decide.-

2.- Del salario:

El actor señaló en el libelo que devengando un salario de Bs. 4.200,00 mensual promedio de pura comisión el 6% de lo cobrado al inicio de la relación en fecha 19/01/2005, luego en fecha 02/10/2006 devengaba un sueldo promedio de Bs.7.000,00 mensual, que se basaba en un sueldo mínimo mas comisión del 0.80% por cada vendedor.

Por su parte la demandada negó que el actor hubiese tenido un ingreso equivalente al 6% de lo cobrado y que el sueldo promedio a partir del inicio de la relación fuera de Bs. 7.000,00, alegando que su verdadero salario estaba conformado por dos conceptos; un salario fijo (que es establecido cada año mediante decretos que dicta el ejecutivo nacional) y una suma variable que consiste en una comisión de cobranza que hiciera cada vendedor bajo su coordinación de un 0.80%.

Como se puede observar ante la contestación de la demandada le correspondía a ella la carga probatoria de probar sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los fines de resolver este hecho, quien juzga procede a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 34 al 74 pieza 1 y del folio 140 al 186 pieza 1, rielan originales de recibos de asignaciones y deducciones, emitidos por la demandada, donde se evidencian pagos del salario mínimo y comisiones. Tales documentales fueron promovidas por ambas partes por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 75 al 78 pieza 1, rielan originales de liquidación de vacaciones, utilidades e intereses prestaciones correspondiente al ejercicio económico periodos 2007, 2008, 2009 y 2010, emanados de la parte demandada, las cuales en la audiencia de juicio fueron convenidas por ambas partes. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan del folio 79 al 93 al 179 pieza 1, originales de comprobante de retención de I.S.L.R, viáticos y listado de retenciones de I.S.L.R realizadas desde el 01/01/2010 hasta 31/10/2010, las cuales en la audiencia de juicio fueron convenidas por ambas partes. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el folio 107 pieza 1, cursa original de acta de entrega de teléfono celular, a los fines de demostrar la relación de trabajo bajo la subordinación de CASA VEZLARA, C.A. Tal documental nada aporta a los hechos controvertidos por lo que se desecha no otorgàndole valor probatorio. Así se decide.

En los folios 108 y 109 pieza 1, rielan copias de memorandum dirigidos a los trabajadores de la empresa, donde se informa sobre un chequeo medico y vacaciones colectivas. Tales documentales no fue impugnada por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela en los folios 110 al 113 pieza 1, cursan originales de notificación por el departamento de crédito y cobranzas, planilla de pedido, comunicado de devolución de muestra de mercancías y guía de carga emitida por Aerocamiones de Venezuela, C.A. (AEROCAV). Tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, al respecto observa quien sentencia que la misma no se encuentra firmada por la demandada o por alguno de sus representantes y no emanan de la empresa, en consecuencia tal documental no resulta oponible en juicio por lo que se desecha. Así se decide.-

Cursan en los folios 114 al 116, riela original de cuadro comparativo de diferencia detectada en comisiones por destajo y listado de comisiones a destajo por vendedor desde el 01/09/2006 al 30/09/2006. Tales documentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte demandada, al respecto observa quien sentencia que la misma no se encuentra firmada por la demandada o por alguno de sus representantes y no emanan de la empresa, en consecuencia tal documental no resulta oponible en juicio por lo que se desecha. Así se decide.-

Ahora bien, a los fines de resolver el presente hecho la Juzgadora declara que en las pruebas de autos se evidencia el salario alegado por accionada, es decir, que el salario que devengaba el demandante fue mixto, conformado por una parte fija equivalente al salario mínimo de cada año en el cual variaba según decreto presidencial mas una parte variable equivalente a comisiones del 0,80% cuyas cantidades fueron debidamente reconocidas y se encuentran relacionadas en la tercera columna denominada “comisiones” el cuadro No. 1 que se encuentra anexo al libelo que coincide con los recibos de pago. Así se decide.

Como se pudo observar, no se evidencio en las pruebas de autos lo alegado por la demandante de que percibiera un sueldo mensual fijo equivalente primero a Bs. 4.200 y luego de Bs. 7.000, ni tampoco se evidencian cantidades de dinero recibidas por concepto de otras asignaciones que deban tomarse como parte del salario, por lo tanto las diferencias demandadas por dichas cantidades resultan improcedentes. Así se decide.-

Con relación al salario devengado durante el periodo contado desde la fecha declarada en esta decisión como de inicio la relación de trabajo (19 de enero de 2005) hasta el 02 de octubre de 2006 (fecha computada por la demandada para el calculo de los beneficio, siendo que la parte demandada no promovió prueba alguna, se declara que se deberàn tomar como ciertos los salarios indicados por el demandante que se evidencian en la segunda columna denominada “sueldo mensual” del cuadro No. 1 que se encuentra anexo al libelo. Así se decide.
3.- De la procedencia de los conceptos demandados (Prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional años 2006 y 2011, bono vacacional de los periodos 2007, 2008, 2009 y 2010, utilidades años 2005 y 2006 y utilidades fraccionadas):

A los fines de resolver sobre la procedencia de las cantidades demandadas se considera necesario analizar los medios probatorios de autos:

Rielan del folio 117 al 122 y 126 pieza 1, un (01) folio original de liquidación de prestaciones sociales y en cinco (05) folios copias de cálculos de prestaciones sociales, comienzo desde Enero 2007 hasta Enero 2011 emanados de la demandada, la documental que cursa en el folio 117 original de liquidación de prestaciones y copia en folio 126 donde fue controlada en la audiencia de juicio por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las documentales insertas en los folios 118 al 122 fueron desconocidas por la parte demandada es por lo que tales documentales no resulta oponible en juicio por lo que se desecha Así se decide.

Cursan en el folio 125 y reverso de la pieza 1, originales de recibos de pago de anticipos de prestaciones de antigüedad, donde se demuestra que en los años 2008, 2009, 2010 y 2011, se le otorgaron los mencionaron anticipos al demandante, donde se reconocieron en la audiencia de juicio por la parte actora, es por lo que a tales documentales anteriormente mencionadas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela en el folio 127 pieza 1, copia de cheque a nombre del actor, donde se evidencia la cantidad que recibió en el cual reconoció en la audiencia de juicio recibo de liquidación de prestaciones sociales. Tal documental no fue impugnada por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en los Artículos 78 y 86de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan en los folio 128 al 135 pieza 1, originales de solicitud y soporte de anticipos de prestaciones de antigüedad, donde se demuestra que en los años 2008, 2009, 2010 y 2011 se le otorgaron al demandante, es por lo que a tales documentales anteriormente mencionadas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 136 al 139 pieza 1, rielan originales de recibos de pagos de liquidaciones de vacaciones, utilidades e intereses sobre prestaciones de los años 2007, 2008, 2009 y 2010, donde fueron convenidos en la audiencia de juicio, es por lo que a tales documentales anteriormente mencionadas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Ante la situación anterior, valorados como han sido los medios probatorios y no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara que el actor recibió la liquidación de sus prestaciones la cual fue aceptada, sin embargo siendo que no se computó el tiempo real de prestación de servicios según la fecha de inicio y los salarios devengados en tal periodo declarados en esta decisión es por lo que se ordena recuantificar las prestaciones sociales (prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional y utilidades) incluyendo el día adicional que corresponde al beneficio, y la diferencia que resulte entre estò y lo pagado y recibido por el trabajador como anticipo será lo que en definitiva deberá pagar la demandada. Así se decide.

4.- Experticia Complementaria:

Finalmente una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, esta facultado para cuantificar las cantidades ordenadas a pagar así como la indexación e intereses moratorios o a proceder mediante experto.

En caso de nombrar experto deberàn fijarse los honorarios del mismo en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal, los mismos deberán ser concebidos constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que en el presente caso debe tenerse que fue el 04 de febrero de 2011.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-