REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y tres (23) de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2011-001392

PARTE DEMANDANTE: ZULAIDA COROMOTO REYES DE CLEMENTE y BARBARA JULICA CLEENTE REYES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad número 4.386.912 y 21.296.453, únicas y universales herederas de JOAO CLEMENTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. E. 81.120.676
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: FRANCIA YAÑEZ QUINTERO y RAMON GARCIA PADILLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.076 y 69.076.
PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO EL IMPERIO C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, JOSE ANTONIO ANZOLA y JUAN PABLO LOPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 131.343, 29.566 y 27.177.
INTERVINIENTES: GALIA KREMLIN MENDOZA FREITEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.043.887 en representación de sus hijas ASHLEY VALENTINA CLEMENTE MENDOZA y MARIA JOSE CLEMENTE MENDOZA, menores de edad
ABOGADO ASISTENTE DE LOS INTERVINIENTES: MARCO ANTONIO PERNALETE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.980
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el procedimiento por demanda presentada por las ciudadanas ZULAIDA COROMOTO REYES DE CLEMENTE y BARBARA JULICA CLEENTE REYES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad número 4.386.912 y 21.296.453, únicas y universales herederas de JOAO CLEMENTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. E. 81.120.676, asistidas por la abogada el abogado JULIO CESAR ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.060, actuando como apoderado judicial de los únicos y universales herederos de la ciudadana DIGNA MERCEDES COLMENAREZ DE ARANGUIBEL, titular de la cédula de identidad No. 7.422.294 que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Se le dio entrada por auto del 19 de septiembre de 2011, ordenándose la subsanación de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Presentada la subsanación la demanda fue admitida de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 ejusdem en fecha 5 de octubre de 2011.

Realizados los trámites de ley la audiencia preliminar se instaló el 15 de noviembre de 2011, prolongándose en varias oportunidades hasta que el día 13 de julio de 2011 se declaró concluida ordenándose la remisión de las actuaciones al juzgado de juicio.

Por cuanto la ciudadana GALIA KREMLIN MENDOZA FREITEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.043.887 en representación de sus hijas ASHLEY VALENTINA CLEMENTE MENDOZA y MARIA JOSE CLEMENTE MENDOZA, menores de edad, informó al tribunal que las niñas son hijas del ciudadano JAO CLEMENTE RODRIGUEZ y por tanto deben tomarse en cuenta en esta causa, mediante auto se estableció que su actuación encuadra en lo previsto en el artículo 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que estando dentro de la oportunidad para pronunciarse en relación a dicha intervención se hacen las siguientes consideraciones.


MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión de las partidas de nacimiento presentadas por GALIA KREMLIN MENDOZA FREITEZ y por la demandada se evidencia que las niñas ASHLEY VALENTINA CLEMENTE MENDOZA y MARIA JOSE CLEMENTE MENDOZA, menores de edad, son hijas del ciudadano JAO CLEMENTE RODRIGUEZ, causante en el presente juicio, condición esta que no fue desconocida por las accionantes, a pesar de no figurar en la declaración de únicos y universales herederos adjuntada con el libelo; y tomando en consideración que las niñas gozan de una protección especial de acuerdo a las previsiones de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia AA60-S-2008-001535 del 25 de noviembre de 2008:
“Ahora bien, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de protección de niños y adolescentes el conocimiento del asunto donde estos estén involucrados.
En este sentido, se pronunció esta Sala de Casación Social mediante sentencias N° 1367 de fecha 11 de octubre del año 2005, y 44 de fecha 1° de febrero del año 2006, específicamente con respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)…”
Es imperioso para quien decide declarar la incompetencia de este juzgado en virtud del fuero atrayente que tienen los juzgados de protección al niño y al adolescente para conocer de las causas en que estén involucrados sus intereses y por ser de orden público se declina la competencia para conocer de esta demanda en los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

Una vez vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deberán remitir las actuaciones.



DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: INCOMPETENCIA para conocer la demanda de Prestaciones Sociales intentada por las ciudadanas ZULAIDA COROMOTO REYES DE CLEMENTE y BARBARA JULICA CLEENTE REYES, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad número 4.386.912 y 21.296.453, únicas y universales herederas de JOAO CLEMENTE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad No. E. 81.120.676, en contra de FRIGORIFICO EL IMPERIO C.A.

SEGUNDO: Vencido el lapso a que se contrae el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión analógica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se deberán remitir las actuaciones a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 23 días del mes de julio de 2012. Años 202° y 153°.
LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
LA SECRETARIA

Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 04:15 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. NAILYN RODRIGUEZ CASTAÑEDA