REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Julio de 2012
202° y 153°

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR (mediación)

ASUNTO Nº KP02-L-2011-000889

PARTE ACTORA: NIEL EDWIN PEREZMARQUEZ y CARLOS JAVIER TORRES HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad No. 10.843.163 y 13.036.103, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en esta Ciudad de Barquisimeto.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS VIERA DURAN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. 7.417.899, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.046.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TELEMIC, C. A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARIADNA MARÍA PANTÓ TANASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.034.367, IPSA No. 118.330.

MOTIVO: COBRO DEPRESTACIONES SOCIALES

Hoy, Viernes 13 de Julio de 2012, siendo las 9:00 a.m, oportunidad fijada por el Tribunal para la realización de la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen ante este Despacho los ciudadanos NIEL EDWIN PEREZMARQUEZ y CARLOS JAVIER TORRES HERNANDEZ, titulares de la cedula de identidad No. 10.843.163 y 13.036.103, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en esta Ciudad de Barquisimeto, parte actora en el presente juicio y su apoderado judicial ALEXIS VIERA DURAN, IPSA No. 57.046, por una parte; y por la otra, ARIADNA MARÍA PANTÓ TANASI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.034.367, IPSA No. 118.330, quien procede con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 3 de Febrero de 1995, bajo el No. 23, Tomo 39-A-Segundo y actualmente, motivado al cambio de domicilio social, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Barquisimeto, en fecha 9 de Mayo de 1996, bajo el No 26, Tomo 181-A, según consta de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Tercera en fecha 26 de Noviembre de 2009, bajo el No. 39, Tomo 173, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cursante en autos. Una vez instalada la audiencia, se deja constancia que la Juez insta a los comparecientes a llegar a acuerdo satisfactorio analizando las probanzas aportadas por al proceso, ante lo cual, las mismas exponen que han llegado a acuerdo con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:


Por cuanto el asunto fundamental a ser dilucidado en la presente causa es el resolver si la relación jurídica bajo análisis puede ser calificada como una relación de trabajo, o si se trató de una vinculación estrictamente mercantil, y de allí la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones solicitadas, tratándose además de un problema de hecho, cuya solución depende en cada caso de las características que haya tenido la correspondiente relación, las partes procedimos, durante el lapso de mediación y conciliación a analizar el material probatorio ofrecido a los autos y muy especialmente los criterios que la jurisprudencia en general, y en especial, la sentencia FENAPRODO ha venido considerando, así como el contenido del Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el día 17 de octubre de 2002 y la reciente sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 15 de Mayo de 2012, con la finalidad de establecer la verdadera naturaleza del reclamo y de la relación jurídica invocada. Al respecto, estudiamos las distintas características de una relación laboral y el test de laboralidad, en comparación con las realidades que sustentan la demanda en la causa objeto de esta Mediación y Conciliación, llegando a las siguientes conclusiones:

1.-Es cierto, y así queda admitido por los demandantes, que CARLOS JAVIER TORRES HERNÁNDEZ es asociado de la “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE, tal como se evidencia del ACTA CONSTITUTIVA inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare, en fecha 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 43, Folios 1 al 10, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, y que NIEL EDWIN PÉREZ MÁRQUEZ, es asociado de la COOPERATIVA SINERGIA EMPRESARIAL R.L., tal como puede constatarse del ACTA CONSTITUTIVA inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, Cabudare, en fecha 20 de Diciembre de 2005, bajo el No. 34, Folios 1 al 11, Pto 1, Tomo Treinta.

2.- Es cierto, y así queda admitido por los demandantes en su carácter de asociados de las mismas, que las cooperativas “COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L.” y “COOPERATIVA SINERGIA EMPRESARIAL, R.L., son dos personas jurídicas distintas a CORPORACIÓN TELEMIC, C. A, y que ambas suscribieron con LA DEMANDADA, sendos contratos de colaboración mercantil, en los cuales asumieron ciertas obligaciones frente a la LA DEMANDADA. a cambio de ello, las referidas “COOPERATIVAS” recibían el precio acordado en el contrato mercantil, cancelado contra y previa la respectiva factura propuesta por las COOPERATIVAS.

3.-A través de esta mediación, las partes hemos observado que en la correspondiente relación se dieron las siguientes características:

3.1.- Es cierto que NIYEL DAVID MARTÍNEZ MENDOZA, como asociado de la COOPERATIVA MARKETING AND SERVICE R.L., y NIEL EDWINGPEREZMÁRQUEZ, como asociado de COOPERATIVA SINERGIA EMPRESARIAL R.L., ejecutaron sus actividades de manera independiente, bajo las normas y procedimientos establecidos directamente por sus correspondientes cooperativas, quedando desvirtuado el elemento subordinación, frente a la demandada. Igualmente es cierto que durante el tiempo que estuvo vigente esa relación, ninguna de las partes consideró que se trataba de relaciones de trabajo, ni hubo reclamo alguno en tal sentido.

3.2. Es cierto que los demandantes manifestaron ante el Registro, su voluntad de asociarse a las referidas cooperativas, que estas fueron debidamente constituidas, que tiene personalidad jurídica propia, y que pueden celebrar cualquier tipo de contrato. Llevan su contabilidad propia, distribuyen sus beneficios, seleccionan y pagan el salario de sus propios trabajadores.

3.3: Es cierto que las cooperativas trabajaron para CORPORACIÓNTELEMIC, C,A, utilizando sus propios vehículos, instrumentos y materiales para la realización de las labores propias de su objeto social. La actividad de prestación de servicio acordada en el contrato mercantil suscrito entre las tres personas jurídicas, es realizada mediante vehículos de transporte propiedad de las Cooperativa o de sus asociados, poseídos por un justo título, estando a su cargo, y en ningún caso a cargo de LA DEMANDADA, la adquisición, mantenimiento y reposición de las unidades de transporte que requirieren para sus actividades.

3.4: LAS COOPERATIVAS están inscritas de manera independiente en el Registro de Información Fiscal (RIF), y cumple anualmente con sus obligaciones tributarias.

3.5. Las actividades que realizan LAS COOPERATIVAS a las cuales se asociaron LOS DEMANDANTES, requieren también de la participación de personas adicionales a ellas. En efecto, la realización de esas actividades requiere de personal diferente y era realizada por varios asociados, entre ellos, los demandantes y trabajadores. La totalidad de las obligaciones laborales para con tales trabajadores siempre corrió a cargo de LAS COOPERATIVAS. En ese sentido, ambas partes admiten que las cooperativas realizaban diversas actividades dirigidas a la implementación de su propio negocio.

3.6: En la realización de la actividad que LOS DEMANDANTES calificaron en su libelo como relación de trabajo directa entre ellos y LA DEMANDADA, los riesgos eran asumidos totalmente por LAS COOPERATIVAS y en ningún caso por LA DEMANDADA. Dicho sistema de riesgos es también característica propia de una actividad mercantil por cuenta propia.

3.7: De igual manera, los beneficios de la actividad de LAS COOPERATIVAS pertenecían en su totalidad a asociados y trabajadores propios, dependiendo de su eficiencia, no teniendo LA DEMANDADA participación alguna en dichas actividades.

3.8: Los ingresos monetarios efectivos que LOS DEMANDANTES recibieron por concepto de ingresos mensuales, era pagada íntegramente y distribuida conforme a las disposiciones de LAS COOPERATIVAS. Ambas partes reconocen que las cooperativas en la cuales se asociaron, cuya actividad mercantil fue calificada como relación de trabajo personal por LOS DEMANDANTES, tenían libertad para decidir, el tiempo y la forma en que procederían a ejecutar sus actividades y las condiciones de sus operaciones. También reconocen que su actividad se llevaba a cabo fuera de las instalaciones de LA DEMANDADA y en vehículos propiedad o bajo control de los asociados de las cooperativas aludidas.

3.9. Ambas partes reconocen que la actividad de prestación de servicio contratada mediante la figura de colaboración mercantil y que LOS DEMANDANTES calificaron como característica de una relación laboral, no se realizaba bajo la dirección, control y riesgo de LA DEMANDADA, pues las correspondientes decisiones eran tomadas por LOS DEMANDANTES, quienes además eran los beneficiarios directos de tales actividades. Por ello, ni aún en el supuesto de que las relaciones contractuales que regían tales actividades, hubiesen sido en realidad una relación directa entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, podría hablarse de ajeneidad en tales actividades, pues las mismas habrían sido realizadas por cuenta y beneficio propio por LOS DEMANDANTES, todo lo cual imposibilita la existencia de un despido. Tal característica de las actividades cuya naturaleza es discutida en la causa que es objeto de esta Mediación y Conciliación, ha llevado a las partes a la conclusión de que si se estuviese en presencia de una actividad realizada por un trabajador, LOS DEMANDANTES no podrían nunca ser calificados como trabajadores dependientes, y sólo podrían ser considerados como trabajadores “no dependientes”. La condición de trabajadores no dependientes, tal como lo expresa dicho artículo, permite la organización de sindicatos, celebración de acuerdos similares a las convenciones colectivas, y la reincorporación a la seguridad social, y es, “...sólo en tres casos específicos puede entenderse actualmente que la legislación laboral amplió su campo de aplicación a este rubro de trabajadores...” (Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia del día 13-08-02). Las partes reconocen que lo anterior no se desvirtúa por el hecho que la DEMANDADA destinase personal propio a realizar la supervisión de las actividades acometidas por LOS DEMANDANTES, y a la recaudación por este medio de información estadística y comercial del mercado.

3.10. Se reconoce igualmente que nunca se acordó el establecimiento de zonas geográficas ni exclusividades en la prestación del servicio y que el uso de emblemas, contratos y marcas propiedad de LA DEMANDADA, son propias de los contratos de colaboración empresarial, tales como el de agencia, la concesión mercantil y la franquicia, entre otros. Tales estipulaciones han sido establecidas por las partes en beneficio de ambas.

4.- Finalmente, CARLOS JAVIER TORRES HERNÁNDEZ y NIYEL DAVID MARTÍNEZ MENDOZA, reconocen y admiten ante el Tribunal, que, conforme a lo decidido recientemente, mediante sentencia de fecha 15 de Mayo de 2012, en el caso JUAN BAUTISTA VARGAS contra ACOVIHASE, un caso análogo, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, al resultar evidente la condición de asociados a las Cooperativas de los demandantes, queda expresa la inexistencia de una relación de trabajo en el presente juicio, a tenor de lo dispuesto en el articulo 36 de la Ley de Asociaciones Cooperativas.


4.- Conclusiones de la Mediación y Conciliación:

4.1. LOS DEMANDANTES reconocen expresamente que dada la inexistencia de la relación laboral pretendida en el escrito libelar y del despido injustificado alegado, no tienen nada que reclamar, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones, es decir por la indemnización de antigüedad e intereses, bonificación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad, los intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; reenganche y salarios caídos, las indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios de trabajo (accidente de trabajo o por enfermedad profesional) previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o en la Ley Orgánica de Prevención de la Condiciones y del Medio Ambiente de Trabajo; por último, los eventuales daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, sean estos materiales o morales, presentes o futuros, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización pretendida originalmente en su escrito libelar o por concepto alguno conforme al derecho laboral o común.

Por último, y al haber las partes realizado el análisis previsto en la cláusula anterior, con base en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Acta de Mediación y Conciliación firmada ante la Sala de Casación Social del mismo Tribunal el día 17 de octubre de 2002 y sentencia del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 15 de Mayo de 2012, han concluido que en tales circunstancias no es posible considerar a LOS DEMANDANTES como trabajadores dependiente de LA DEMANDADA, ni aún si las actividades invocadas no se hubiesen realizado en cumplimiento del contrato de colaboración mercantil celebrado entre LA DEMANDADA y las Cooperativas, sino en cumplimiento de una relación directa, pero independiente entre LOS DEMANDANTES con LA DEMANDADA. Por ello, concluyen las partes que a LOS DEMANDANTES no le corresponde recibir las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones demandadas, pues de las actividades descritas no es posible deducir la existencia de una relación de trabajo bajo dependencia de LA DEMANDADA.

5.-: No obstante lo anterior, en acatamiento a los lineamientos jurisprudenciales invocados y contenidos en la mencionada Acta de Mediación y Conciliación del 17 de Octubre de 2002, convenimos en presentar la presente Transacción ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y CARLOS JAVIER TORRES HERNÁNDEZ y NIYEL DAVID MARTÍNEZ MENDOZA de manera libre y consciente, expresan en este acto su disposición de recibir una indemnización de carácter mercantil, destinada a resarcir a estos directa y/o indirectamente de cualquier daño o perjuicio que hayan podido haber sufrido como consecuencia de la ejecución o terminación anticipada de la relación contractual señalada, incluyendo, entre otras circunstancias o vicisitudes, cualquier gasto en que pudieron haber incurrido producto de la relación mercantil ya referida; clientela, cualquier tipo de deuda laboral adquirida proporcionalmente por su condición de asociados de las COOPERATIVAS, incluyendo las de LOS DEMANDANTES, inversiones realizadas, daños derivados de la falta de aviso previo, lucro cesante, entre otros, no debiendo en ningún caso interpretarse la enumeración de los conceptos cubiertos con carácter restrictivo. La referida indemnización, por los razonamientos antes expuestos, será imputable a cualquier reclamación que pudiera eventualmente provenir de LOS DEMANDANTES o de cualquier otro asociado o trabajador dependiente al servicio de LAS COOPERATIVAS y que pretendieren comprometer, bajo cualquier criterio, la responsabilidad de CORPORACIÓN TELEMIC, C.A. La aludida indemnización ha sido fijada y acordada por las partes de la manera siguiente: La cantidad total y definitiva de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100,000,00), entregados, mediante cheque No 53335201, librado en fecha de 10 de Julio de 2012, contra Banco Mercantil, a nombre de NIEL EDWIN PEREZ Y de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) entregados mediante cheque No 49335202, librado en fecha 10 DE Julio de 2012 contra el Banco Mercantil a nombre de CARLOS JAVIER TORRES En atención a lo indicado, CARLOS JAVIER TORRES HERNÁNDEZ y NIYEL DAVID MARTÍNEZ MENDOZA, previa orientación y asesoramiento de su abogado asistente y apoderado judicial, abogado ALEXIS VIERA DURAN ya identificado, expresan y declaran:

A) Haber recibido en este acto el monto correspondiente a la mencionada indemnización mercantil que en todo caso incluye, además de los conceptos señalados en el libelo de la demanda y cualquier suma por concepto de reclamo adicional como consecuencia directa o indirecta del procedimiento sostenido, incluyendo pago de costos y/o gastos procesales, y honorarios profesionales del abogado interviniente en el mismo;

Que TRANSIGEN y CONCILIAN, los derechos reclamados referidos a la causa, por cuanto los acuerdos aquí expresados son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresadas por las partes, y que la ejecución de dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el mismo y al restablecimiento del equilibrio jurídico entre las partes, tomando en consideración que dichos acuerdos no son contrarios a derecho, se adaptan plenamente a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que los mismos no contienen renuncia o lesión alguna a ningún derecho derivado de una relación de trabajo. Igualmente, declaran que la renuncia que profieren expresamente en este acto, tiene su principal fundamento en la circunstancia de que el proceso instaurado contra CORPORACIÓN TELEMIC, C,A, carece de título legítimo en el que apoyar sus pretensiones; y por último,

B) Que renuncian igualmente de manera expresa, libre y espontánea, a ejercer cualquier acción judicial, extra-judicial o de cualquier otra naturaleza, que pudieran tener como causa directa o indirecta la relación que mantuvieron con CORPORACIÓN TELEMIC, C.A, y que fuese ampliamente referida en el texto de la presente acta. En este orden ideas, y como quedó establecido supra, la indemnización acordada y que en este acto declaran recibir los demandantes, cubre, satisface y resarce, todos los gastos, daños y/o perjuicios que pudieron habérseles ocasionado, tanto durante de la ejecución del contrato suscrito entre LAS COOPERATIVAS y CORPORACIÓNTELEMIC, C.A, la relación mercantil descrita, como por consecuencia de la terminación de la misma.

C)LOS DEMANDANTES reconocen que luego de esta transacción nada más les corresponde ni queda por reclamar a CORPORACIÓN TELEMIC C.A por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de todos y cada uno de los conceptos descritos o mencionados en el presente documento en tanto queda claramente establecido y admitido por LOS DEMANDANTES que la suma transaccional acordada y pagada en este acto por CORPORACIÓN TELEMICC.A, en todo caso y a todo evento incluye el pago de: Prestación de antigüedad, compensación por transferencia, intereses sobre prestaciones sociales, días adicionales, indemnización por prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios básico, normal, promedio, integral o variable, salarios caídos, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; beneficio de alimentación, asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, jornada extraordinaria diurna o nocturna, bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones que LOS DEMANDANTES mantuvieron como asociados de las cooperativas antes mencionadas con CORPORACIÓN TELEMIC C.A y cualquiera de sus contratistas, su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en la legislación, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por el empleador; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, Ley de Alimentación, el Código Penal, el Código Civil, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con servicios prestados a CORPORACIÓN TELEMIC C.A y a cualquiera de sus contratistas y/o con la terminación de dichos servicios.

Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para CORPORACIÓN TELEMIC C.A y cualquiera de sus contratistas la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que LOS DEMANDANTES expresamente convienen y reconocen que con el recibo de la suma especificada en este documento, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.


7- CONFORMIDAD DELOS DEMANDANTES

LOS DEMANDANTES declaran: a) Que suscriben esta transacción voluntariamente y libre de apremio y declaran su total conformidad con el presente convenio por virtud de la forma y la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. b) Que han sido debidamente asistidos y representados por abogado de su confianza. c) Que conocen plenamente el contenido y alcance de la presente transacción y que no existiendo duda alguna sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, manifiestan ante el Juez del Trabajo su total conformidad. d) Que reconocen que la base de cálculo empleado por para la determinación de los beneficios e indemnizaciones, así como el tiempo de servicio tomado en cuenta, es el correcto y se encuentra ajustado a los hechos y a los términos de Ley; e) Que en razón del pago convenido y efectuado por "CORPORACIÓNTELEMIC C.A" en este acto, declaran su total conformidad con la presente transacción. f) Que aceptan y reconocen el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales. G) Que en razón del pago convenido y efectuado por "CORPORACIÓNTELEMIC C.A." en este acto, declaran su total conformidad con la presente transacción por cuanto nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la vinculación jurídica que se discute, ni de la terminación de la misma. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido LOS DEMANDANTES mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral o de cualquier otra naturaleza tengan o pudieran tener contra CORPORACIÓNTELEMIC C.A, sus contratistas y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la prestación de su servicio.

8.- COSA JUZGADA

Debido a que esta transacción ha sido celebrada ante el Tribunal competente del trabajo, las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que ella tiene a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente a la ciudadana Juez que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil, le imparte su homologación, declare terminado el proceso y ordene la remisión del expediente al archivo judicial.

Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluida la audiencia preliminar y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 1713 y siguientes del Código Civil. Emítase copias certificadas de la presente acta las partes y para los respectivos copiadores llevados por el Tribunal.

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet




La Secretaria


Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda




La parte demandante La parte demandada