REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 202º y 153º


ASUNTO Nº: KP02-L-2009-000574


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE JESÚS RONDON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.240.335.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXIS BRAVO y CESAR AUGUSTO GUERRERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.229 y 119.695.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA PAYOBI C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON GARCIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.076

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 13 de Abril de 2012 la Lic. MARIA PATRICIA ZEPEDA designada experto contable presenta informe de experticia complementaria del fallo.

Dicho informe fue impugnado por el apoderado de la demandada el 23 de Abril de 2012, por considerar que si bien es cierto la sentencia expresó que el último salario devengado era de Bs. 1.061,28 mensual, es decir, Bs. 35,38 diario, el mismo corresponde a lo expresado en los recibos de pago que fueron reconocidos por el trabajador como último salario, y no el expresado en el libelo de demanda como variable.

Que la experta calculó con dicho salario todas las prestaciones sociales, abultando la antigüedad y con ello contravino la sentencia que estipuló que la prestación de antigüedad e intereses deben pagarse conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así mismo, señala que constan instrumentales en autos, solicitudes y anticipos de prestaciones sociales a la entidad financiera Corp Banca, que fueron reconocidos y se hicieron en base a un fideicomiso que la empresa le apertura en esa entidad bancaria, por lo que considera el cálculo de la experto erróneo, porque en primer lugar el salario estipulado debe ser el devengado en el mes generado; y en segundo lugar, que al tener fideicomiso el trabajador desde el comienzo de la relación estos generan intereses directos y son acreditados en su cuenta fiduciaria que aún posee a su nombre y sigue ganado intereses, en base a las prestaciones acreditadas.

El 25 de abril de 2012 se oyó el reclamo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se designó a las licenciadas BEATRIZ SANTANA y LUZ ESCALONA para la elaboración de informe de revisión.

En fecha 27 de abril de 2012 el apoderado actor presenta observaciones en relación a la impugnación:

Sostuvo en cuanto al salario que la experto se ajustó al salario establecido por el Superior (v. folios 177 y 178); a los intereses que se ordenó calcular al promedio de la tasa activa porque en autos no constaba que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de deposito o acreditación y a los descuentos por anticipo de prestaciones sociales, insertos a los folios 09 al 76 de la pieza 2.

En relación al argumento del fideicomiso por lo expuesto considera que es una defensa infundada orientada a dilatar el proceso pues su contraparte no ejerció casación y ahora pretende modificar la sentencia definitivamente firme.

Cumplidos los trámites de notificación la audiencia de juramentación de las expertas revisoras tuvo lugar el 23 de Mayo de 2012 y los día 5 de junio –oportunidad en que se acordó prórroga solicitada- y 2 de julio del corriente la juzgadora se reunió con las expertas revisoras.

El 4 de Julio de 2012 fue presentado informe de revisión.
Cumplidas las formalidades de ley para tramitar la reclamación de la experticia, corresponde a la jueza pasar a decidir sobre la misma.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La experticia complementaria constituye un dictamen que solicita el Juez con el fin de cuantificar la decisión tomada, debiendo el sentenciador determinar con exactitud los límites que sujetan la actividad del perito, quien se convierte en un mero ejecutor de la orden judicial impartida, con el solo propósito de aplicar sus conocimientos técnicos y calcular la respectiva estimación, ya que la experticia complementaria constituye en definitiva con la sentencia un solo acto de procedimiento, complementándola e integrándose como una parte más de ella.

La función de los expertos debe circunscribirse a una cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la decisión misma, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia; es decir, la función jurisdiccional la ejerce el juez y no los peritos, y por ello, los lineamientos o puntos sobre la base de los cuales se elaborará la experticia, deben provenir del fallo.

Al analizar el expediente se constata que la sentencia de fecha 4 de octubre del 2011, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, estableció la siguiente condena:

“En consecuencia de lo anterior, este juzgado considera necesario reproducir los conceptos que resultaron procedentes en el presente asunto por haber sido condenados por la instancia y no haber sido objeto de la presente apelación, los cuales deberán ser calculados, tal como fue indicado por el Tribunal aquo, mediante experticia complementaria del fallo ordenada en dicha fase, vale decir: prestación de antigüedad (art. 108 de la LOT) y sus intereses; diferencia de dìas de descanso y feriados .utilidades 2008, vacaciones 2008, vacaciones fraccionadas 2009, utilidades fraccionadas 2009, cesta tickets 2008 y 2009, Indemnización Sustitutiva de preaviso e indemnizaciones por despido injustificado (art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo) por el tiempo efectivo en que duró la relación de trabajo esto es 05/05/1995 (fecha de ingreso) hasta el 30/03/2009 (fecha de egreso) en base al último salario fijo devengado por el actor:

En este orden de ideas debe mencionarse que la experticia ordenada por la primera instancia debe efectuarse mediante un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar. Dicho experto debe tomar en cuenta las normas siguientes:

 El salario considerado como fijo devengado por el trabajador es de Bs. 1.061,28 mensual.

 El tiempo de servicios se inició el 05/05/1995 hasta el 30/03/2009.

 Prestación de Antigüedad e intereses: de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional. Los intereses se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

 El salario tomado como base para calcular las utilidades deberá contener el salario FIJO más la incidencia salarial del bono vacacional, a razón de 15 días anuales.

 El salario tomado como base para calcular Vacaciones y bono vacacional: será el salario fijo conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.

 Deberá deducirse a la cantidad total arrojada por el cálculo, los montos correspondientes a los anticipos de prestaciones, inserto a los folios 09 al 76 de la pieza 2, recibidas por el actor.

 En cuanto a los Salarios Caídos deberán calcularse a razón del salario fijo determinado (Bs1.061,28 mensuales) en el periodo comprendido entre la fecha de egreso del trabajador determinada en la providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, es decir (04 de Marzo del 2008) y la fecha de interposición de la demanda (06 de Abril de 2009), autorizando al Juez de la Ejecución para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial.

 Respecto al ajuste por inflación: Se declaró procedente por la instancia la indización judicial solicitada en el escrito libelar, asi como los interese moratorios, los cuales serán cuantificados de conformidad con la sentencia Nº 1841 del 11/11/2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Asi se decide.”
En tal sentido la juzgadora pasa a continuación a analizar punto por punto el fundamento del reclamo presentado y las observaciones de la impugnación:

1. Primera observación al informe pericial

Alega quien impugna que la experticia que si bien es cierto la sentencia expresó que el último salario devengado era de Bs. 1.061,28 mensual, es decir, Bs. 35,38 diario, el mismo corresponde a lo expresado en los recibos de pago que fueron reconocidos por el trabajador como último salario, y no el expresado en el libelo de demanda como variable.

Que la experta calculó con dicho salario todas las prestaciones sociales, abultando la antigüedad y con ello contravino la sentencia que estipuló que la prestación de antigüedad e intereses deben pagarse conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la revisión del libelo de demanda se observa que el actor alegó que devengaba un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable, y a los efectos de calcular la antigüedad para toda la relación de trabajo alego como único salario la cantidad de Bs. 94,65.

Salario que fue desvirtuado durante el proceso, pues el actor no demostró que existiera variabilidad en el salario, aunado al hecho que en la sentencia se estableció como base salarial para el cálculo de todos los conceptos la cantidad de Bs. 1.061.28, que equivale a Bs. 35,38 diario y a un salario integral diario de Bs. 37,64 y no los Bs. 94,65 aducidos en el libelo de demanda; sin que tal declaratoria fuera atacada por la demandada ni alegara los distintos salarios que se desprenden de los recibos de pago que cursan en autos.

Que ciertamente la sentencia estipuló que la prestación de antigüedad e intereses deben pagarse conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero lo ordenó con la base salarial antes señalada y así lo hizo parcialmente la experta, pues capitalizó los intereses de la prestación de antigüedad sin que ello fuese ordenado en ninguna de la sentencias, lo que hace errado el cálculo de los intereses de prestaciones sociales pero no con fundamento en los alegatos de la demandada.

Así las cosas, al estar erróneamente calculados los intereses de prestaciones sociales la base de cálculo de la mora e indexación también se encuentra equivocada. Así se establece.

2.- Segunda observación al informe pericial.

Así mismo, señala que constan instrumentales en autos, solicitudes y anticipos de prestaciones sociales a la entidad financiera Corp Banca, que fueron reconocidos y se hicieron en base a un fideicomiso que la empresa le apertura en esa entidad bancaria, por lo que considera el cálculo de la experto erróneo, porque en primer lugar el salario estipulado debe ser el devengado en el mes generado; y en segundo lugar, que al tener fideicomiso el trabajador desde el comienzo de la relación estos generan intereses directos y son acreditados en su cuenta fiduciaria que aún posee a su nombre y sigue ganado intereses, en base a las prestaciones acreditadas.

A los fines de dilucidar este punto es preciso determinar que la sentencia es diáfana cuando determinar que los intereses se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación; y que ordena deducir a la cantidad total arrojada por el cálculo, los montos correspondientes a los anticipos de prestaciones insertos a los folios 09 al 76 de la pieza 2, recibidas por el actor.

Parámetros en contra de los cuales, la demandada no ejerció oportunamente medio, por lo que al adquirir firmeza la decisión es extemporáneo e improcedente alegar la existencia de fideicomiso en fase de ejecución. Así se decide.

Por lo tanto, este Tribunal con fundamento en los motivos antes señalados declara la procedencia del reclamo presentado en contra del Informe Pericial realizado por la experta contable MARIA PATRICIA ZEPEDA, por considerarlo ajusta a los límites del fallo, por las razones expuestas en la motivación acogiendo esta juzgadora de los criterios sostenidos por las expertas revisoras, contenidos en el informe de revisión presentado. Y así se decide.

Pasando así este tribunal a determinar los montos a cancelar al ciudadano JOSE JESÚS RONDON MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 5.240.335, de la siguiente manera:


CUADRO DE RESUMÉN GENERAL


DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: CON LUGAR LA IMPUGNACION del Informe Pericial presentado por la experta contable MARIA PATRICIA ZEPEDA, con fundamento en las consideraciones antes expuestas por no encontrarse ajustado a los límites del fallo y por tanto la demandada deberá pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 240.551,87).

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 12 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet La Secretaria Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda