REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 19 de julio de 2012
Años: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000066
ASUNTO : FP11-N-2012-000066

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S. A., domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 26 de abril de 1994, bajo el Nº 24, Tomo 191;
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO MANZANO CHACÍN, Abogado, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.350;
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 04-335, DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2004, EMANADA DE LA OTRORA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ, HOY INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.

II
SÍNTESIS DE LA LITIS

Comenzó el presente proceso con demanda presentada el 21 de diciembre de 2004 ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quien recibió actuaciones correspondientes a la demanda de recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S. A., a través de su apoderado judicial ciudadano PEDRO MANZANO CHACÍN, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.350, contra la Providencia Administrativa Nº 04-335, de fecha 19 de octubre de 2004, emanada de la otrora Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ LUIS DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.891.910; y que mediante auto del 12 de enero de 2005 acordó su remisión por oficio al Presidente de la Corte Contencioso Administrativo (Distribuidor).

Que la referida demanda fue admitida en fecha 05 de abril de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, librándose oficio a la Ministra del Trabajo, a los fines de dar inicio al procedimiento correspondiente según lo disponía la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Que mediante interlocutoria de fecha 30 de marzo de 2007 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente para seguir conociendo del presente asunto, efectuando la remisión del mismo al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Que mediante interlocutoria de fecha 03 de noviembre de 2011 el referido Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, se declaró incompetente a su vez para conocer del presente asunto, efectuando la remisión del mismo a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dado el conflicto negativo de competencia surgido, órgano éste que mediante sentencia 92 del 09/02/2012, resolvió el conflicto negativo de competencia y ordenó que el mismo debía ser conocido por estos Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 20 de abril de 2012, quien suscribe le dio entrada a la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma; y mediante auto de esa misma fecha aceptó la competencia que le fuere atribuida, acordando la práctica de la notificación de la parte actora recurrente (folios 159, 160 y 161 del expediente).

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2012, el departamento de Alguacilazgo dejó constancia de la notificación practicada a la empresa recurrente en la persona de su apoderado judicial, debidamente certificada dicha actuación en fecha 08 de junio de 2012 por la Secretaria de este despacho.

Por auto de fecha 11 de julio de 2012 este Tribunal hizo saber a la parte actora, que como quiera que la recepcionista de su apoderado judicial manifestó no tener poder de la empresa INVERSIONES KOMA, S. A. y dado que en los autos consta que sí ostenta la representación de la empresa recurrente, se dio por notificada a esa parte y se le estableció que a partir de esa fecha dispondría de un lapso de cinco (5) días hábiles de despacho para que ejerciera los recursos procesales correspondientes, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

Como quiera que en fecha 11 de julio de 2012 se dejó notificada a la parte actora del auto de abocamiento; y que esa era la única notificación por practicar ordenada en el auto de abocamiento; a partir de esa fecha (11/07/2012) exclusive transcurrieron los cinco (5) días hábiles de despacho para que las partes y/o interesados ejercieran los recursos procesales correspondientes, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lapso éste que venció el día (18/07/2012), en consecuencia, se declara reanudada la presente causa desde esa fecha exclusive.

Encontrándose este sentenciador dentro de los tres (3) días hábiles de haberse reanudado la causa, una vez revisadas las actuaciones correspondientes a la misma; pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso.

Luego, siendo la perención de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.

La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los diversos supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual a la luz de la jurisprudencia patria constante, pacífica y reiterada, tiene su fundamento y concepción, en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia. En tal sentido, la norma contenida en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria” (Cursivas añadidas y negrillas añadidas).

Artículos éstos que se concatenan con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues pretenden como principio fundamental la celeridad y el impulso procesal que las partes deben mantener en el proceso bajo amenaza de su extinción, lo que debe generar el constante impulso o actividad de ellas en el curso de este, ejecutando para ello actos procesales que insten el desenvolvimiento y continuidad de la causa en busca de una decisión final.

A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01511 dictada en fecha 16 de Noviembre de 2011, en el caso PROSEGUROS, S. A., contra el silencio administrativo en que incurrió el “MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS” (hoy Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas), estableció:

“La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447, de fecha 16 de junio de 2010 (reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010), estableció la figura de la perención en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

La disposición antes transcrita, prevé como supuesto el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes para declarar la perención de la instancia, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

…omissis…

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes esbozadas, es evidente para esta Sala que ha transcurrido más tiempo del lapso de un (1) año previsto en el artículo antes transcrito, por lo tanto se impone declarar que en el presente caso se ha visto consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide” (Cursivas, negrillas y subrayados añadidos).

Así las cosas, del análisis efectuado al criterio jurisprudencial citado, así como de la aplicación del caso en abstracto que establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al caso en concreto en que nos encontramos, se observa que desde la última actuación efectuada por la parte actora recurrente, esto es, el 21 de diciembre de 2004 (fecha de interposición de la demanda de nulidad) y la presente fecha; ha transcurrido un lapso superior a un (01) año, tiempo éste que da razón a este Juzgador para estimar la presente causa como perimida, por haber transcurrido el plazo de inactividad procesal señalado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que opere de pleno derecho la perención de la instancia, máxime cuando además de ello, se evidencia que la última actuación de la parte –se insiste- fue en fecha 21 de diciembre de 2004 (fecha de interposición de la demanda de nulidad y única actuación de la demandante en este proceso), transcurriendo más de un (01) año, denotándose sin lugar a dudas su impretermitible falta de interés procesal en esta causa y así, se declara.

IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES KOMA, S. A., a través de su apoderado judicial ciudadano PEDRO MANZANO CHACÍN, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.350, contra la Providencia Administrativa Nº 04-335, de fecha 19 de octubre de 2004, emanada de la otrora Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, hoy INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSÉ LUIS DUNO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.891.910. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República, estableciendo que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles de despacho, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de la notificación, se le tendrá por notificada y se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación. Como quiera que el domicilio de la Procuraduría General de la República se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, se acuerda librar exhorto a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esa Circunscripción Judicial con sede en dicha ciudad, a los fines de practicar la notificación aquí ordenada. Líbrense oficios y exhorto.

No se ordena la notificación de la parte actora recurrente, pues la misma ya fue notificada para la reanudación de la causa y se encuentra a derecho del estado actual del proceso.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase.

Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez 5º de Juicio,

Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:55 p.m. Conste.

La Secretaria,

Abg. Ann Nathaly Márquez.
PCAR.