REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 19 de Julio de Dos Mil Doce
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000200
ASUNTO : FP11-N-2012-000200
En fecha 17 de Julio de 2012, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Laboral, escrito contentivo de actuaciones relativas al RECURSO DE NULIDAD Y CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, por los ciudadanos OMAR SANCHEZ RRODRÍGUEZ y SOFÍA SEISDEDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.465.992, y 17.633.270, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 60.456 y 147.485, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (SECORCA), sociedad anónima mercantil domiciliada en la Zona Industrial Matanzas, dentro de las instalaciones de SIDOR, diagonal al Banco Puerto Ordaz, Estado Bolívar, inscrita inicialmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo su última modificación en fecha 29 de Marzo de 2006, bajo Tomo 05, Tomo 15-A Nº 132-A, (En lo sucesivo “SECORCA”). Tal representación judicial consta de documento poder que se evidencia en autos, a los folios 32 al 34 del presente Expediente (en lo sucesivo EXP), contra el acto administrativo Nº 2012-0289, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 29 de Junio de 2012, y notificado a la parte recurrente en fecha 16 de Julio de 2012, mediante el cual se declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, interpuesta por los ciudadanos GONZALEZ IZULMA, GUZMAN MIRELIS, GUTIERREZ MARIANELA, GONZALEZ MARIA DE LOURDE, GUILLEN YENNY, JARAMILLO YIXIS, SANCHEZ NORVIS, NUÑEZ JOHANA, MANRIQUE MILAGROS Y HERNANDEZ LEIDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.440.699, 13.782.848, 5.417.859, 13.121.600, 15.570.400, 13.258.250, 8.341.154, 14.145.197, 6.017.721 y 14.403.588, respectivamente; y acto administrativo Nº 2012-303, por el referido ente administrativo, en fecha 11 de Julio de 2012, y notificado a la parte recurrente en fecha 16 de Julio de 2012, mediante el cual se declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, interpuesta por los ciudadanos ÑUTO BLANCA NURIA, JOLLER GARI, PEREZ MILDEN, PINTO DAIVYS, BERMUDEZ JENOVITA, GUERRA ODALIS, BERMUDEZ ANA DEL VALLE, VIVA ALIDA JOSEFINA, LUNA GAUDIS Y MEJIAS SARA LIANNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 9.912.983, 17.709.226, 16.622.994, 20.840.517, 8.954.747, 12.891.727, 10.392.974, 3.437.094, 12.359.739 Y 21.198.148, respectivamente.
En tal sentido estando dentro del lapso procesal establecido para pronunciarse sobre la admisibilidad, éste Tribunal lo hace en los términos y orden siguientes:
PUNTO PREVIO DE AL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA ADMISIÓN DELPRESENTE RECURSO DE NULIDAD.
Visto el escrito presentado por los ciudadanos OMAR SANCHEZ RRODRÍGUEZ y SOFÍA SEISDEDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 10.465.992, y 17.633.270, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 60.456 y 147.485, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la empresa SERVICIO DE COMEDORES ORLANDO, C.A. (SECORCA), parte recurrente, mediante el cual interpone RECURSO DE NULIDAD Y CONJUNTAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el acto administrativo Nº 2012-0289, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 29 de Junio de 2012, y notificado a la parte recurrente en fecha 16 de Julio de 2012, mediante el cual se declara con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir, interpuesta por los ciudadanos identificados en el encabezado de la presente actuación; con vista a que el procedimiento administrativo que produjo el acto administrativo impugnado se inició bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, siendo interpuesta la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 17/02/2012, y notificada la recurrente del mismo en fecha 07/03/2012, celebrándose el acto de contestación en fecha 12 de marzo de 2012, considera necesario realizar las siguientes observaciones respecto al procedimiento a seguir por éste Tribunal en la tramitación del presente recurso, a la luz de la doctrina científica y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el principio de irretroactividad de la Ley es de carácter constitucional, consagrado en el artículo 24 del Texto Fundamental, al respecto, es importante traer a colación el criterio sostenido por una de la doctrina más calificada, en ese sentido, el Dr. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ , refiriéndose a la EFICACIA DE LA LEY PROCESAL EN EL TIEMPO, ha expresado que:
“Se llama retroactividad de la ley a la propiedad que tienen ciertas leyes de actuar u obrar sobre 1o pasado> anulando o modificando los actos cumplidos antes de la promulgación de la norma. En cambio, se denomina ultraactividad de la ley a la propiedad de algunas leyes de seguir rigiendo la conducta de los particulares a pesar de haber sido derogada o sustituida.. Así entonces, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo en los casos que excepcionalmente establezca la Constitución y la ley, tales como la materia penal, laboral, etc., es decir, que las normas laborales y las penales pueden tener efecto retroactivo cuando beneficien al reo o al trabajador. En otros supuestos, las normas pueden estar "derogadas" y, por necesidades de transición, el legislador puede disponer que determinadas situaciones se sigan rigiendo temporalmente por la norma derogada.
Como dice RENGEL ROMBERRG, la ley procesal, como todas las leyes, se dicta en un lugar determinado y en un momento también determinado; Pero, como la tutela jurisdiccional no es instantánea sino que la relación jurídica procesal toma necesariamente un tiempo de duración es posible que durante la tramitación del proceso existan diversas leyes procesales. El estudio de la ley procesal en el tiempo consiste en determinar cuál ley procesal, entre dos o más vigentes sucesivamente, es aplicable a la relación procesal existente.
El principió general se conoce como tempus regít actum, según el cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización, y esto es así por lo que se dijo antes, ninguna disposición tiene efecto retroactivo salvo que imponga menor pena y las leyes d procedimiento se aplican desde el momento en que son promulgadas.
Artículo 24 CRBV: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales> las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
Artículo 9 CPC: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, las actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior.
Esto implica que la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos ya cumplidos bajo la vigencia de la l anterior, y también los efectos procesales no verificados todavía del acto hecho ya cumplido, porque si estos efectos resultasen afectados por la nueva ley, ésta tendrá efecto retroactivo. Con esto mismo se reconoce qué, "los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados, se regularán por la ley anterior", con lo cual estamos en presencia de un ultra-actividad necesaria de la ley derogada. Los problemas relativos a la retroactividad y ultra actividad de la ley procesal pueden presentarse:
1) Cuando habiendo terminado el procedimiento se pone en vigencia una nueva ley procesal que afecte, de alguna manera, los actos cumplidos en el mismo (estos supuestos se refieren a los efectos de la nueva ley procesal frente a procesos terminados);
2) Cuando los hechos ocurren en un momento pero el proceso se inicial posteriormente frente ala vigencia de una nueva ley procesal (efectos de la nueva ley procesal en procesos por iniciarse);
3) Cuando en un mismo proceso, en curso, se ha aplicado una ley procesal pse dicta una nueva que afecta los actos y hechos procesales (efectos de la nueva ley en los procesos pendientes).
Así las cosas, Cuando el Art. 9 del C.P.C. vigente nos indica que los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la Ley anterior, está, precisamente, ordenando al Juez aplicar la Ley derogada en el análisis de esos actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley anterior .
Con base a las citadas doctrinas científica y jurisprudencial parcialmente citada, este Tribunal asumirá el marco legal de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se establece.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, se observa que el presente recurso ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25 ordinal 3º establece taxativamente lo siguiente:
Artículo 25. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
(Omisis..)
3º) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
Del artículo parcialmente transcrito, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la sentencia número 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, estableció, en obiter dictum los Tribunales competentes para conocer sobre los recursos de nulidad en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, dejando asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
(Omisis..)
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (Subrayado de este Tribunal.)
De esta manera, se deja a un lado el criterio sostenido por la Sala Constitucional y Político Administrativo en cuanto a la jurisdicción competente para el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, la cual se basaba en la naturaleza del órgano que las dictó el acto, más que al contenido de la relación. Por lo tanto, a partir del criterio vinculante anteriormente citado, la jurisdicción competente para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo, son los Tribunales del Trabajo.
En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme a las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, en relación a su admisibilidad conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley in comento, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado, admite el presente Asunto en cuanto ha lugar en derecho, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Tribunal de examinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en la Ley y la Jurisprudencia y ordena seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
SEGUNDO: ORDENA citar por oficio a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, para que comparezca a la audiencia de juicio, considerándose consumada su citación luego de transcurrir el lapso de quince (15) días hábiles de que conste en autos el acuse de recibo de su citación, tal como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República, la cual será fijada dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, en cuyo acto las partes harán sus exposiciones orales, las cuales podrá consignar por escrito y promoverán los medios de pruebas que consideren conducentes, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda, la documentación pertinente acompañada del mismo y de la decisión de admisión.
TERCERO: ORDENA notificar mediante oficio al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO de la INSPECTORÍA “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión. Asimismo, se le ordena la remisión de los antecedentes administrativos, dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su notificación, de conformidad con el artículo 79 ejusdem.
CUARTO: ORDENA notificar mediante oficio a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la admisión del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole anexo al oficio copias certificadas del libelo de demanda y de la decisión de admisión.
QUINTO: ORDENA emplazar mediante boletas de notificaciones individualizadas a cada uno de los ciudadanos GONZALEZ IZULMA, GUZMAN MIRELIS, GUTIERREZ MARIANELA, GONZALEZ MARIA DE LOURDE, GUILLEN YENNY, JARAMILLO YIXIS, SANCHEZ NORVIS, NUÑEZ JOHANA, MANRIQUE MILAGROS Y HERNANDEZ LEIDEZ, ÑUTO BLANCA NURIA, JOLLER GARI, PEREZ MILDEN, PINTO DAIVYS, BERMUDEZ JENOVITA, GUERRA ODALIS, BERMUDEZ ANA DEL VALLE, VIVA ALIDA JOSEFINA, LUNA GAUDIS Y MEJIAS SARA LIANNE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.440.699, 13.782.848, 5.417.859, 13.121.600, 15.570.400, 13.258.250, 8.341.154, 14.145.197, 6.017.721 y 14.403.588, 9.912.983, 17.709.226, 16.622.994, 20.840.517, 8.954.747, 12.891.727, 10.392.974, 3.437.094, 12.359.739 Y 21.198.148, respectivamente, en la persona de su representante legal y/o a quien sus derechos represente, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a lo fines de que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio.
SEXTO: En relación a la SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LAS PROVIDENCIAS IMPUGANADAS, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, conforme a los artículos 103 ejusdem.
SEPTIMO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de las citaciones y las notificaciones ordenadas en este auto, las cuales deben ser consignadas mediante diligencia presentada ante la Secretaría.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de Julio del Dos Mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Abg. HOOVER QUINTERO
La Secretaria
Abg. MARIANNY GONZALEZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria
Abg. MARIANNY GONZALEZ