REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR SEDE CIUDAD BOLIVAR
Ciudad Bolívar, Veintisiete (27) de Julio del año 2012
200° y 153°
ASUNTO: FP02-S-2012-003063
Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0752012000058
Consignada la solicitud de CONVOCATORIA A ELECCIONES interpuesta por los ciudadanos ENOC CONTRERAS, Cedula Nro. 8.897.916 Y OTROS, en su condición de miembros afiliados al SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES PROEFESIONALES BOLIVARIANOS DE LA INDUSTRIA DE LA MADERA Y CONEXOS ANZOATEGUI (SUTRAPROBIMCA) este Tribunal después de una minuciosa revisión al expediente, observa lo siguiente:
Establece el Artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Ahora bien, de una lectura al escrito libelar se desprende, que el objeto de la presente solicitud es requerir dictamen del tribunal sobre la CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, es decir de la Junta Directiva del mencionado sindicato. Ahora, se observa que no se encuentra dentro de los supuestos descritos en la norma antes transcrita, la competencia de este tribunal, lo cual debe ser base para determinar su competencia por razón de la materia. En tal sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 134 de fecha 13-10-2005, determinó que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la competencia para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES, al establecer:
“(…) Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala en única instancia, declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral, y al calificar la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales como un acto de naturaleza electoral, corresponde conocer a la Sala Electoral, en tanto único (sic) órgano (sic) jurisdiccional con competencia exclusiva y excluyente en esta materia (…) “
Siendo ello así, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de Ciudad Bolívar, conforme al criterio jurisprudencial citado, considera que no tiene competencia por razon de la materia para conocer de la presente solicitud de convocatoria a elecciones sindicales y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, DECLINA SU COMPETENCIA en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena su remision a la misma. ASI SE DECIDE. Elabórese Oficio. Remítase.
EL JUEZ,
ABG. JESUS ARENAS HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
EDUARDO BAEZ
ABG. EDUARDO BAEZ.
Rita.
|