REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2012-001573

PARTE ACTORA: RODOLFO NAGUANAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.961.953.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA GABRIELA BENCID, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 181.449.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES NUEVACIMA 2010, C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó en autos.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA.

Vista la diligencia de fecha 23 de los corrientes en la cual la Abogada María Gabriela Bencid, IPSA No. 181.449, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora manifiesta: “…En nombre de mi representado el ciudadano Rodolfo Naguanagua desisto de la demanda en contra de Inversiones NuevaCima…”

A este respecto, debe señalarle que nuestra legislación contempla en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que la parte accionante en cualquier estado y grado de la causa podrá desistir de la demanda y el sujeto pasivo de la acción, convenir en ella, sin embargo, también contempla dicha norma que, sin necesidad del consentimiento de la parte demandada, el Juez una vez realizado el desistimiento dará por consumado el acto y le otorgará efecto de cosa juzgada.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. De la revisión de las actas procesales se evidencia que la apoderada judicial de la parte actora está expresamente facultada para desistir de la demanda.

Esta norma prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que el desistente (y/o conviniente) tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso y b) que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, los cuales se cumplen en el presente caso.

Ahora bien, verificado los extremos legales correspondientes, observando que no se afecta el orden público y que la apoderada judicial está facultada de manera expresa para desistir, aunado al hecho que en el presente caso aún no se ha celebrado siquiera la Audiencia Prelminar, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, procede a impartir la homologación respectiva. Así se decide.

Finalmente, visto que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya se estampó la Certificación para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma se deja sin efecto y se ordena librar oficio a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, a los fines que excluya el presente asunto de la celebración de las Audiencias Preliminares del día 06/08/2012 a las 11:00 am. Cúmplase.

DISPOSITIVO

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento formulado por el ciudadano RODOLFO NAGUANAGUA, debidamente representado por la Abogada MARÍA GABRIELA BENCID, de la demanda incoada contra la sociedad mercantil INVERESIONES NUEVACIMA 2010, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

Abg. AMALIA DÍAZ R.


EL SECRETARIO

Abog. ELVIS FLORES

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abog. Elvis Flores