REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005622

Revisadas como han sido las actas procesales y visto el escrito de regulación de de la jurisdicción presentado (folios 138 al 145) por la parte demandada, CALOX INTERNACIONAL, C.A, este tribunal observa los términos del referido escrito en el cual se hace los siguientes señalamientos entre otros:

En fecha 08 de febrero de 2012, el juzgado Trigésimo Sexto de sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Área Metropolitana de Caracas se pronunció en relación con un escrito presentado por nuestra representada solicitando se declarase la falta de jurisdicción, y al efecto estableció que por estar el procedimiento en fase de Sustanciación no es la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la falta de jurisdicción. ..

En este orden de ideas, CALOX, presentó el 03 de febrero de 2012 una solicitud de declaratoria de falta de de jurisdicción con fundamento a los siguientes fundamentos:
“…En nombre de nuestra representada, alegamos la falta de jurisdicción de los Tribunales laborales para conocer de la presente demanda.
En efecto, ciudadano Juez, tal y como es señalado por los demandantes en el libelo de demanda, ellos se presentan actuando como miembros de la Junta Directiva del “Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Calox Internacional, C.A (SINTRABOLCALOX)”, y la reclamación se plantea como el “Cobro de Beneficio Sindicales”, a pesar que de una lectura de la misma se evidencia claramente, que en la demanda en cuestión la referida organización sindical se presenta como la administradora de la Convención Colectiva del Trabajo bajo el marco de una Reunión Normativa laboral para la rama de actividad de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios, Casas de Representación), vigente aplicable a nuestra representada, alegando ser la única organización sindical que en nombre de los trabajadores de la empresa suscribió dicha convención, lo cual no es cierto por cuanto en Calox cohabitan dos organizaciones sindicales, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LABORATORIOS CALOX y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Calox Internacional, C.A (SINTRABOLCALOX).”….

En virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente a este Juzgador que una vez verificado el conflicto intersindical entre el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LABORATORIOS CALOX y EL Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Calox Internacional, C.A (SINTRABOLCALOX)”, alegado por CALOX, y visto igualmente el auto de fecha 8 de febrero de 2012, emanado del Tribunal 36 de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se determina la imposibilidad de emitir pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción de los Tribunales frente a la Administración Pública (en especifico la Inspectoría del Trabajo y Seguridad Social.) que en el presente expediente sea remitido a la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se realice la consulta de Ley obligatoria prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Vista la solicitud de regulación de jurisdicción (folios 138 al 145) realizada por la parte demandada en el presente asunto, este tribunal observa que no se puede regular la falta de jurisdicción en el presente asunto por cuanto no ha habido pronunciamiento del tribunal en cuanto a la falta de jurisdicción, es decir, no se puede regular sobre algo que no existe. En el presente asunto, el tribunal, no ha declarado si tiene o no la jurisdicción para conocer de la demanda interpuesta por EL Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Calox Internacional, C.A (SINTRABOLCALOX. El pronunciamiento dado por el tribunal mediante auto de fecha 08-02-12, se limita a lo que se transcribe textualmente: “Vista la falta de jurisdicción y a la cosa juzgada, alegada por la parte demandada en su escrito presentado el día 03 de febrero de 2012, este tribunal observa que los alegatos expuestos tocan el fondo del asunto, motivo por el cual este tribunal declara que estando el expediente en etapa de sustanciación, no es la oportunidad para tal pronunciamiento…” (folio 132). Ahora bien, dicho lo anterior y verificado como ha sido en el expediente LO TRANSCRITO DE MANERA TEXTUAL, se concluye que el tribunal en NINGUN MOMENTO SE PRONUNCIO SEÑALANDO SI TENIA O NO JURISDICCION PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA. En consecuencia, este tribunal, NIEGA la solicitud de remitir el expediente en esta oportunidad a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, para la consulta de ley, por cuanto, el tribunal no ha decidido si tiene o no jurisdicción para conocer de la presente demanda. ASI SE DECIDE.-


Ahora bien, visto que la demandada presentó escrito de falta de jurisdicción (folios 33 al 131), este tribunal pasa a decidir sobre la misma, todo a los fines de evitar reposiciones inútiles y de conformidad al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, visto que se puede decidir en cualquier estado e instancia del proceso la falta de jurisdicción, este tribunal, pasa a decidir sobre la misma en los siguientes términos, se observa, que la demandada alegó lo siguiente entre otros señalamientos:

“…A todo evento, ypara el supuesto en que el tribunal considere que no procede la defensa de cosa juzgada, en nombre de nuestra representada, alegamos la falta de jurisdicción de los Tribunales Laborales para conocer de la presente demanda.
En efecto, ciudadano Juez, tal y como es señalado por los demandantes en el libelo de demanda, ellos se presentan actuando como miembros de la Junta Directiva del “Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Calox Internacional, C.A (SINTRABOLCALOX)”, y la reclamación se plantea como el “Cobro de Beneficio Sindicales”, a pesar que de una lectura de la misma se evidencia claramente, que en la demanda en cuestión la referida organización sindical se presenta como la administradora de la Convención Colectiva del Trabajo bajo el marco de una Reunión Normativa laboral para la rama de actividad de la Industria Químico Farmacéutica (Laboratorios, Casas de Representación), vigente aplicable a nuestra representada, alegando ser la única organización sindical que en nombre de los trabajadores de la empresa suscribió dicha convención, lo cual no es cierto por cuanto en Calox cohabitan dos organizaciones sindicales, SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES DE LABORATORIOS CALOX y el Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Calox Internacional, C.A (SINTRABOLCALOX).”….

“…Por otra parte, cabe destacar que SINTRABOLCALOX ya ha presentado en el año 2010, por ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área metropolitana de Caracas, dos reclamaciones en contra de nuestra representada …por lo que es evidente que la presente demanda no busca sino tramitar un reclamo colectivo por la vía judicial, cuando lo correcto es su tramite por ante la Inspectoría del Trabajo respectiva, de conformidad a lo establecido en los artículo 399 y 471 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Igualmente, este tribunal observa que la demanda interpuesta por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CALOX INTERNACIONAL, C.A (SINTRABOLCALOX), asociación sindical inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, según consta de Boleta de Inscripción N° 3.064, folio 175, Tomo IV del Libro de Registro de Sindicatos (datos de registro señalados en la demanda), se alega entre otros señalamientos lo siguiente:

“…con la finalidad de demandar, como en efecto demandamos a la sociedad mercantil CALOX INTERNACIONAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 25 de febrero de 2004, bajo el N° 46, Tomo 48-A Sgdo., por concepto de Cobro de Sumas Dinerarias de Beneficios Sindicales, con base en los fundamentos de hecho y derecho que seguidamente se exponen:
I.- OBJETO DE LA DEMANDA
El objeto de la demanda es reclamar el cumplimiento de aportes pecuniarios de cláusulas sindicales de carácter obligacional, cuyo incumplimiento afecta única y directamente a nuestra Organización Sindical denominada “SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA CALOX INTERNACIONAL, C.A (SINTRABOLCALOX)”, con base a las disposiciones contractuales contenidas en el Capitulo VIII del contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional que rige para la Industria Químico Farmacéutico (2008-2010), actualmente vigente, en la cual establece DISPOSICIONES SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LA EMPRESA Y LAS ORGANIZACIONES SINDICALES REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES…”
“…la empresa CALOX INTERNACIONAL C.A., comenzó a pagar las cuotas sindicales a nuestra Organización Sindical a partir de la semana trabajada del 02 de noviembre de 2009…”

II.- DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES LABORALES PARA CONOCER DE LA PRESENTE DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE APORTES PECUNIARIOS DE CLAUSULAS SINDICALES DE CARÁCTER OBLIGACIONAL QUE RIGEN EN LA INDUSTRIA QUIMICA FARMACEUTICA Y QUE REVISTEN ASUNTOS CONTENCIOSOS DEL TRABAJO:

La competencia, aspecto adjetivo fundamental, para dirimir los conflictos o las contenciones, tiene su sustento en las normas adjetivas que interesen según la materia; correspondiendo en este caso, la atribución contenida en materia de competencia, a las disposiciones del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

III.-INCUMPLIMIENTO DE LOS APORTES PECUNIARIOS DE LAS CLAUSULAS SINDICALES QUE RIGEN EN LA INDUSTRIA QUIMICA FARMACEUTICA:

Ciudadano Juez, la demandada CALOX INTERNACIONAL C.A., ha venido incumpliendo reiteradamente las siguientes Cláusulas:

3.1. Incumplimiento de la Cláusula 74.- CUOTAS SINDICALES: …”

3.2. Incumplimiento de la Cláusula 75.- CONTRIBUCION PARA EL SINDICATO Y EXCURSIONES:….”

VI.- DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA: a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 51/100 (46.544,51)…”

Así las cosas, este Tribunal, concluye tomando en cuanta lo alegado por la parte demandada y la parte actora (antes señalado): PRIMERO: Que la demanda, no plantea un conflicto intersindical como lo señala parte demandada en su escrito de falta de jurisdicción, por cuanto lo que solicita y demanda la parte actora en su libelo, es el pago de bolívares CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 51/100 (Bs. 46.544,51) por el incumplimiento de las cláusulas 74 y 75 de la Convención Colectiva. SEGUNDO: Siendo que la demanda tiene por objeto el cobro de bolívares por incumplimiento de las cláusulas 74 y 75 de la Convención Colectiva (beneficios sindicales), este Tribunal Trigésimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara que tiene jurisdicción para conocer de dicha demanda en el presente asunto, todo de conformidad a los numerales 1 y 5 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que el órgano administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo no tiene jurisdicción para conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, conforme con los argumentos precedentes, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del articulo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA QUE EL PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCION FRENTE A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la demanda, incoada por El Sindicato Bolivariano de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Calox Internacional, C.A (SINTRABOLCALOX), en contra del CALOX INTERNACIONAL, C.A. ASI SE DECLARA.-
Vista la anterior decisión, se ordena notificar de la misma a las partes.

La Juez


Abg. Angélica Hernández
La Secretaria

Abg. Luisana Cote


Se deja constancia que en el día de hoy 03 de Julio de 2012, se publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria
Abg. Luisana Cote