REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
ASUNTO: FH02-V-2001-000039 (3438)
ANTECEDENTES
El día 19 de septiembre de 2.001, se recibió por distribución ante este Tribunal demanda por daño moral, intentada por el ciudadano Daniel Pinel Perales, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.517.294, de este domicilio, representado por el ciudadano Richard J. Velásquez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 53.004 contra los ciudadanos Emirce Coromoto Marcano de Yépez y Alfredo Armando Yépez, representados por los abogados Hernán A. Espinoza Gómez y José Gilberto Álvarez, inscritos en el IPSA bajo los Nros 48.635 y 30.034, todos debidamente identificados en autos.-
Alega la parte actora en su escrito de demanda:
Que su mandante ciudadano Daniel Alexander Pinel Perales es vecino de los denunciantes Emirce Coromoto Marcano de Yépez y Alfredo Armando Yépez y que entre dichas familias nunca había existido una situación de enemistad, pero de una forma extraña la familia Marcano Yépez, procedió a hostigar y perseguir a su mandante y a los miembros de su familia, difamándolos en todo momento en presencia de la comunidad donde residen, en sus sitios de trabajo y hasta por los medios impresos, alegando que su poderdante en varias oportunidades trato de violarla y de agredirla, tal como pretendieron hacerle ver al representante del Ministerio Público, cuestión que no pudieron demostrar, en virtud de que se trató de una componenda de los esposos Marcano Yépez, impulsados por esas diferencias de tipo personal, que la referida familia creo, solo con el animo de causarle a su representado un daño moral irreparable.
Dice que los ciudadanos Emirce Coromoto Marcano de Yépez y Alfredo Armando Yépez han actuado con premeditación, alevosía en contra de su mandante, utilizando para ello de manera falsa Órganos Jurisdiccionales por intermedio de una temeraria denuncia, la cual nunca pudieron probar por no existir elementos convincentes de pruebas.
Aduce que de manera sorprendente y arrogándose circunstancias contrarias a la verdad, en fecha 11-10-99 la ciudadana Emirce Coromoto de Yépez, se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público e interpuso una denuncia contra el ciudadano Daniel Pinel Perales, señalándolo de haberse introducido en su residencia, alegando que la llamaba para que le abriera la reja a la vez que se masturbaba con la firme intención de violarla.
Que demanda a los ciudadanos Emirce Coromoto Marcano de Yépez y Alfredo Armando Yépez a indemnizar por concepto de daño moral ocasionado a su mandante a su honor, su nombre, su reputación y a su vida y que en ningún caso debe bajar de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000) o en su defecto sean condenados por el Tribunal.
El día veinticinco (25) de septiembre de 2.001, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada para que comparecieran dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, para que dieran contestación a la demanda.-
El día 06 de diciembre de 2001 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse trasladado a la morada del demandada a fijar cartel de citación conforme a los dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Llegado el día para dar contestación a la demanda y estando dentro del lapso legal, el día 15 de abril de 2002 los ciudadanos Emirce Coromoto Marcano de Yépez y Alfredo Armando Yépez, representados por los abogados Hernán Espinoza y José Gilberto Álvarez dieron contestación a la misma en los términos siguientes:
Alegaron la falta de cualidad para ser parte demandada, por cuanto nunca efectuaron denuncia ante organismo judicial alguno en contra del ciudadano Daniel Pinel.
Alegan como cierto que la ciudadana Emirce Coromoto Marcano interpuso denuncia por ante la Fiscalía Superior del Estado Bolívar, manifestando que el ciudadano Daniel Pinel Perales se introdujo en las áreas externas de su propiedad e intentó forzar la reja de protección y enseñando su pene mientras se masturbaba, acción que la hizo presumir que la quería violar.
Rechazan y contradicen en cada una de sus partes, tanto los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de sus defendidos, por cuanto es falso que hayan causado algún tipo de daño, susceptible de reparación al ciudadano Daniel Pinel Perales.
Rechazan, niegan y contradicen por ser falso que hubieran hostigado, perseguido o difamado al ciudadano Daniel Pinel Perales o a algún miembro de su familia.
Que también es falso que se pretenda de alguna manera directa o tangencial enlodar los principios morales, intelectuales, éticos y profesionales de todos los miembros de la familia Pinel Perales.
Que es falso que hayan concurrido ante los órganos jurisdiccionales con mala fe, premeditación, alevosía, actuando temerariamente o denunciando falsamente, a plantear los hechos que se admiten en el particular primero del presente escrito, por cuanto mantienen que los mismos son ciertos.
Niegan, rechazan y contradicen que se haya causado daño alguno al patrimonio moral del ciudadano Daniel Pinel Perales, producto de la denuncia que se interpuso, y que el ciudadano sufriera un shock emocional y estado de nerviosismo por tal causa, distintos de los que comúnmente sufre por tener trastornos de conducta.
Que es falso que deban indemnizar al ciudadano Daniel Pinel con la suma de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000), ya que nunca se le ocasionó perjuicio alguno al citado ciudadano.
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Luego de efectuada la revisión y estudio de las actas que conforman el expediente identificado con el código alfanumérico FH02-V-2001-000039 procede este Tribunal a dictar sentencia con fundamento en los siguientes razonamientos:
Los demandantes pretenden que se les indemnice el daño moral que afirman sufrieron por causa de una denuncia supuestamente temeraria e infundada que hicieran los demandados ante el Ministerio Público relativa a una presunta violación que intentó perpetrar Daniel Pinel Perales y una supuesta amenaza de muerte proferida por miembros de su familia en contra de los demandados.
Junto con la demanda produjeron unas copias de un expediente penal entre las cuales destaca el auto de fecha 2 de julio de 2000 dictado por el Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial del Estado Bolívar que decretó el sobreseimiento de la causa en beneficio del señor Daniel Pinel Perales.
Al contestar la demandada los ciudadanos Emirce Coromoto Marcano de Yépez y Alfredo Armando Yépez, plantearon la falta de cualidad pasiva para sostener el juicio afirmando que nunca efectuaron la denuncia a que se refieren los demandantes; en cuanto a los hechos relatados en el libelo los rechazaron pormenorizadamente.
El último acto de procedimiento realizado por las partes lo constituyó la presentación de informes el 12 de agosto de 2002 por el abogado Richard Velásquez en representación de Daniel Pinel Perales, parte demandante. Desde esa fecha trascurrieron 9 años y 11 meses sin que la parte actora impulsara el proceso solicitando, por lo menos, que se dictara sentencia en la causa.
El Juzgador considera que la demanda es improcedente. El demandante finca su pretensión en el daño moral que le ocasionó la denuncia presentada ante el Ministerio Público por los codemandados por la comisión de un supuesto hecho punible. Esta denuncia fue desestimada por un Tribunal Penal de Control que declaró el sobreseimiento conforme al artículo 325, ordinal 4º, del entonces vigente Código Orgánico Procesal Penal. No estatuyó el Juez de Control que la denunciante hubiera obrado con temeridad o mala fe.
Durante la etapa probatoria únicamente promovió pruebas la parte accionada.
Sin la prueba de que los codemandados procedieron con evidente conocimiento de la falsedad de los hechos denunciados no es procedente imputarle responsabilidad alguna por el daño moral alegado por el demandante.
En la sentencia nº 363 del 16-11-2001, ratificada en un reciente fallo del 30-12-2012, sentencia nº 184, Sala de Casación Civil estableció que no existe responsabilidad civil cuando se ejerce un derecho aunque se cause un daño limitando la obligación de indemnizar a la víctima únicamente cuando el derecho se ejerce de forma abusiva, con manifiesta mala fe. En la sentencia en cuestión se dispuso que:
…No existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘...engendre responsabilidad civil..., debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho... sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad..., sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización...” (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
En armonía con la doctrina pacífica de nuestra Casación Civil este sentenciador encuentra que la denuncia es un derecho reconocido a toda persona víctima de un delito o que simplemente tenga conocimiento de que se ha perpetrado un hecho punible de acción pública. Por manera que, su ejercicio dentro de los límites de la prudencia y lo racional aunque genere un daño no compromete la responsabilidad civil del denunciante. De otro modo, el solo temor a tener que indemnizar el probable perjuicio que ocasione la denuncia funcionaria como una especie de freno a los ciudadanos que se abstendrían de colaborar con el Ministerio Público para evitar el riesgo que supondría la desestimación por la autoridad Judicial o la absolución del inculpado.
En vista que el demandante no probó que los hechos denunciados por los codemandados de autos fueran falsos o que hubieran actuado con temeridad o mala fe su pretensión no puede prosperar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por daño moral intentada por el ciudadano Daniel Pinel Perales contra Emirce Coromoto Marcano de Yépez y Alfredo Armando Yépez.
Se condena en costas al demandante de autos.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Manuel Alfredo Cortés.-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).-
La Secretaria,
Abg. Soraya Charboné.-
MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192012000156-
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