REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
201° y 153°

PARTE SOLICITANTE

Ciudadana IRAIMA MILAGROS RÍOS DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.277.653. ABOGADA ASISTENTE: GREYSY CAROLINA DÍAZ DE REGNAULT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 170.741.

MOTIVO
DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Tipo de sentencia: Interlocutoria.

Expediente No. AP31-S-2012-005863

I
SOBRE LA PRETENSIÓN

Se inicia la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS mediante escrito presentado por la ciudadana IRAIMA MILAGROS RÍOS DE MEDINA, asistida por la abogada GREISY CAROLINA DÍAZ DE REGNAULT por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, siendo recibido en fecha 18/05/2012 y mediante sentencia interlocutoria de fecha 22/05/2012, dicho Tribunal declinó la competencia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibida ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, en fecha 14/06/2012 y en este Tribunal en fecha 15/06/12, efectuándose las anotaciones en los libros pertinentes, y en esta misma fecha la secretaria dio cuenta a la Juez.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte solicitante adujo en su escrito lo siguiente:

“…En fecha 03 de Marzo de 2012, falleció en el Hospital “Universitario” de Caracas Distrito Capital el ciudadano: PEDRO JOSÉ MEDINA BERECIARTU, venezolano, casado, de 64 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3557362; siendo su domicilio y residencia actual en urbanización san José calle 2 casa número, 2- 3 de este Estado Yaracuy, hijo de OFELIA BERECIARTU DE MEDINA (…) y quien en vida fuera mi legitimo esposo y padre de mi hijo cuyo nombre es el siguiente: PEDRO JOSÉ MEDINA RÍOS (…) Por consiguiente el prenombrado de cujus es causante Ab- Instestato; tal como se evidencia del Acta de Defunción que en copia fotostática certificada acompaño marcado con la letra “A” del contenido de dicha acta se desprende, que los mencionados ut-supra y mi persona, somos los Únicos y Universales Herederos Ab-intestado de PEDRO JOSÉ MEDINA BERECIARTU; vinculo que se desprende del Acta de Matrimonio y las actas de nacimiento que también anexo marcadas con las letras “B”, “C” y “D” respectivamente, es decir en consecuencia somos legítimos herederos. A tales fines de comprobar lo aquí expuesto, ruego al ciudadano juez, sirva interrogar en su despacho, previo juramento y de las demás formalidades legales…”

II
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Vistos los alegatos y las exposiciones antes transcritas, se observa que la ciudadana IRAIMA MILAGROS RÍOS DE MEDINA solicita mediante el procedimiento sumaria de perpetua memoria contenido en el artículo 936 del Código Procesal Civil, que se le declare ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, conjuntamente con su hijo de nombre Pedro José Medina Ríos, de los derechos y posesiones del ciudadano PEDRO JOSÉ MEDINA BERECIARTU, que a su decir, era su espeso y padre de su hijo, quien falleciera en la Ciudad de Caracas, específicamente en el Hospital “Universitario” de Caracas en fecha 03/03/2012.
En tal sentido, el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el cual le correspondía conocer de esta solicitud consideró que debía ser la autoridad judicial del lugar donde se produjo el deceso del de cujus, vale decir, en esta Ciudad Capital, donde se debía interponer la solicitud de Únicos y Universales Herederos, objeto de estudio, criterio que no es compartido por esta Juzgadora, toda vez que el propósito del Legislador Civil al crear este tipo de procedimiento sumario es la fácil comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado que la promueve, siendo importante resaltar que el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…” (Subrayado y negrita del Tribunal)

Siendo así y a tenor de lo establecido en el artículo antes transcrito, se infiere que de las justificaciones para perpetua memoria, dentro de las cuales se encuentra la declaración de Únicos y Universales Herederos, pueden ser sustanciadas y decididas por cualquier Juez Civil competente, sin que prevalezca en modo alguno la competencia por el territorio, devenida por el lugar del fallecimiento del de cujus, por cuanto la pretensión que origina esta solicitud es de jurisdicción voluntaria y si en algún caso llegase a presentarse oposición, ya no sería la vía legal idónea para dirimirla y tendría que negarse el reconocimiento del hecho o derecho implícito en la solicitud, debiendo tramitarse por la vía contenciosa, por lo tanto la ley es clara al establecer que esta solicitud puede ser sustanciada y decidida por cualquier Juez Civil competente.
Al Respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29/07/2004, Exp. AA20-C-2004-000511 con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, estableció:

“….El caso sub iudice, tal y como se reseñó, versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria, intentada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana Ana María Guardia Correa; el mencionado juzgado de primera instancia, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2004, se declaró incompetente para conocer de la presente solicitud, en razón del territorio y, por vía de consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con fundamento en lo siguiente: “Mediante escrito la accionante de la presente solicitud, pide a este Juzgado se evacuen los testigos que serán presentados en su debida oportunidad y se declare Titulo (sic) de Únicos (sic) y Universales (sic) Herederos (sic), en los términos por ella convenida en el escrito en comento, dichos testigos son evacuados por este Tribunal (sic). (...Omissis...) ...Tenemos entonces que el artículo 993 del Código Civil establece lo siguiente: ‘La Sucesión (sic) se abre en el momento de la muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus...’, del artículo antes transcrito fácilmente se evidencia que este Juzgado no es competente para conocer de la presente causa, razón por la cual estima este Juzgado que lo procedente en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA, en razón del territorio a un Juzgado Competente (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Y ASI (sic) SE DECIDE”. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, mediante decisión de fecha 30 de abril de 2004, se declaró igualmente incompetente para conocer la presente causa y, por vía de consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, expresando lo siguiente: “PRIMERO: La norma que rige la atribución de la competencia para instruir justificativos de perpetua memoria , se encuentra consagrada en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: ‘Cualquier Juez de Primera Instancia en lo Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El Procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno’. (…) De la lectura íntegra de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la presente causa versa sobre una solicitud de justificativo de perpetua memoria (únicos y universales herederos), donde se originó un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”. (Negrillas de la Sala). Del artículo ut supra transcrito, se desprende que cualquier Juez Civil es competente, para instruir las justificaciones o diligencias que estén dirigidas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredera de la ciudadana Ana María Guardia Correa; sin que pretenda, por este procedimiento, la apertura de la sucesión. Dicho justificativo es el medio más expedito para asegurar la fijación de un hecho y darle pleno valor probatorio, mediante su posterior ratificación en juicio, que por no prever contradictorio alguno, puede ser solicitado ante cualquier circunscripción judicial. Por tales motivos, es que los justificativos de perpetua memoria, pueden instruirse ante cualquier Juez Civil, en razón, de que dicho justificativo constituye un medio de comprobación de algún hecho o algún derecho, el cual debe ratificarse en juicio, razón por la cual, esta Sala estima que resulta competente para conocer la solicitud de justificativo de perpetua memoria, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser este competente en materia civil y haber sido el escogido por la ciudadana Ana María Guardia Correa. Así se decide. DECISIÓN En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, para que conozca de la presente solicitud.

En este sentido, quien suscribe considera que si es cierto que cualquier Juez Civil es competente para tramitar esta solicitud, no es menos cierto que la declinatoria de competencia plateada por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, causa un gravamen a la solicitante, toda vez que su domicilio esta establecido en la Ciudad de Yaracuy, y fue este Tribunal el elegido por ella para evacuar la misma, por lo tanto el traslado de la solicitante, su abogada y los testigos a esta Ciudad Capital, con el fin de tramitar este proceso traería consigo gastos económicos y de tiempo innecesarios e injustificados, por cuanto en este caso en especifico la parte solicitante interpuso su pedimento ante la Circunscripción Judicial donde reside, vale decir, el Estado Yaracuy, razón por la cual este Tribunal debe plantear un conflicto de competencia, en virtud que para los intereses de la solicitante es ajustado a derecho su tramitación ante el Juzgado del Estado Yaracuy, quien debe sustanciar el presente Justificativo de Únicos y Universales Herederos, en aplicación de la decisión emanada de la Sala Civil y los artículos 2 y 26 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela y 936 del Código de Procedimiento Civil.




III
DISPOSITIVA


En consecuencia, este Tribunal plantea un conflicto de competente en este proceso en virtud que el Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que debía conocer la presente solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos declinó la competencia en razón del territorio y considerando este Tribunal que la tramitación de esta solicitud ante esta sede judicial se traducirá en un perjuicio innecesario de tiempo y dinero a la parte solicitante, en virtud que reside en el Estado Yaracuy, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el criterio asumido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 29/07/2004, Exp. AA20-C-2004-000511 con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, y en concordancia con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea CONFLICTO DE COMPETENCIA entre ambas instancias y siendo que el mismo debe ser decidido por un Juzgado Superior común a ambos, se ordena la remisión de este expediente junto con oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años 201º y 153º.
LA JUEZA,

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA ACC.

GLADYS RODRÍGUEZ

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.)

LA SECRETARIA ACC.

GLADYS RODRÍGUEZ