REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-



Expediente N° AP31-F-2010-000660
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos HENRY RAFAEL VILLAMIZAR y MARIBEL DUARTE, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.740.899 y V-9.146.389, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSVARY URBINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.162.
MOTIVO: DIVORCIO Articulo 185-A del Código Civil.

-I-
ANTECEDENTES


Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2010, por los ciudadanos HENRY RAFAEL VILLAMIZAR y MARIBEL DUARTE,, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada ROSVARY URBINA, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.162, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 09 de octubre de 1980, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Delicias, Distrito Junín del Estado Táchira, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 64, del año 1980, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre BEIMAN STIVER, quien es mayor de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Concordia a Porvenir, escalera Nº 03, la Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 03 de mayo de 1983, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 07 de mayo de 2012.-
En fecha 24 de mayo de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público quien compareció el día 06 de junioi de 2012, la Abg. MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal (E) Nonagésima Séptima del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.-
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 64 del libro del año 1980, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Delicias, Distrito Junín del Estado Táchira, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos HENRY RAFAEL VILLAMIZAR y MARIBEL DUARTE, contrajeron matrimonio en fecha 09 de octubre de 1980, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 03 de mayo de 1983, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos HENRY RAFAEL VILLAMIZAR y MARIBEL DUARTE, quienes son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.740.899 y V-9.146.389, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Delicias, Distrito Junín del Estado Táchira, en fecha 09 de octubre de 1980, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 64, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicho Autoridad Civil.- Así se decide.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA

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En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA

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