REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA
Asociación Civil SOCIEDAD ETICO CULTURAL A.C., domiciliada en Caracas e inscrita el 15 de abril de 1950 en la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 4, folio 19 y vto., Protocolo 3º, cuyos estatutos han sido reformados íntegramente conforme al acta de Asamblea Extraordinaria protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 03 de febrero de 2003, bajo el Nº 19, Tomo 6º, Protocolo 1º. APODERADOS JUDICIALES: Abogados BETTY DEL CARMEN PÉREZ AGUIRRE Y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.950.298 y V-11.785.498 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.980 Y 64.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Ciudadanos JOSÉ MANUEL FERNANDEZ PÉREZ y FRANCISCO FERNANDEZ PÉREZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.822.477 y V-11.229733, respectivamente. APODERADO JUDICIAL: Abogado GILBERTO DE ABREU REIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.821.

MOTIVO
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO


Tipo de sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.


Exp. No. AP31-V-2012-001072.

-I-
DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por los abogados BETTY DEL CARMEN PÉREZ AGUIRRE Y JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.980 Y 64.595, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en fecha 13 de junio de 2011, el cual previa distribución de Ley fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, siendo recibido en fecha 14 de junio de 2012, dándosele su respectiva entrada y haciéndose las anotaciones en los libros respectivos.
Mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2012, se admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, y se aperturó el cuaderno de medidas.
Mediante diligencia de fecha 10 de julio el abogado Jorge Dickson actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostátos necesarios para que se libraran las respectivas compulsas, y las que habrían de incorporarse al cuaderno de medidas; consignando en fecha 11/07/2012 los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil encargado de la practica de la citación de los demandados.
En fecha 20 de julio, se dicto auto mediante el cual se libraron las compulsas.
En fecha 25 de julio de 2012, compareció el abogado JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, actuando en su carácter de apoderado de la Asociación Civil SOCIEDAD ETICO CULTURAL A.C, parte actora, por un lado, y por la otra los ciudadanos JOSÉ MANUEL FERNANDEZ PÉREZ y FRANCISCO FERNANDEZ PÉREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.822.477 y V-11.229733, respectivamente, asistidos por el abogado GILBERTO DE ABREU REIS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.821, parte demandada y consignaron transacción judicial.


-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2012 por el abogado JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, actuando en su carácter de apoderado de la Asociación Civil SOCIEDAD ETICO CULTURAL A.C, parte actora, por un lado, y por la otra los ciudadanos JOSÉ MANUEL FERNANDEZ PÉREZ y FRANCISCO FERNANDEZ PÉREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.822.477 y V-11.229733, respectivamente, asistidos por el abogado GILBERTO DE ABREU REIS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.821, parte demandada quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción, a tal efecto este Tribunal entra al análisis respectivo a los fines de su homologación.
En este sentido, la aludida transacción suscrita por las partes establece lo siguiente:
“…PRIMERA: La parte demandada se da por citada en el presente juicio, para lo cual renuncia al término de comparecencia y con el propósito de poner fin al proceso, la parte conviene en la demanda intentada en todas sus partes. SEGUNDA: La parte demandada acepta que debe entregar el inmueble arrendado constituido por una porción de terreno y las bienhechurías sobre el existente, ubicado en la calle El Carmen, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estadio Miranda, con un área de trescientos dieciocho metros cuadrados (318 m2), ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En veintisiete metros cuadrados con cincuenta decímetros, con terrenos que son o fueron de los señores Febres Cordero, González y Antonini. SUR: Con Terreno de la Sociedad Ético Cultural, en veintiséis metros con cincuenta decímetros. ESTE: Con terreno de la Sociedad Ético Cultural, en once metros. OESTE: Con terreno que son o fueron del Sr. Rafael Travieso, en doce metros. La entrega del inmueble constituido por el terreno y las bienhechurías propiedad de la Sociedad Ético Cultural donde tienen instalado el Auto lavado AUROCAR la harán libre de bienes de su propiedad y de personas, y para ello solicita a la parte demandante un plazo hasta el 16 de diciembre de 2013 para hacer entrega material y efectiva del local. TERCERA: La parte actora acepta la propuesta de la parte demandada de concederle un plazo para la entrega hasta el 16 de diciembre de 2013 y con el fin de realizar mutuas o reciprocas concesiones, exonera a la parte demandada el pago el pago del canon de arrendamiento o de cualquier otra cantidad de dinero por concepto del uso del inmueble desde la fecha de suscripción de la presente transacción y hasta la fecha de entrega material a título de daño y perjuicio, y la actora le pagará en su lugar a la demandada la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) por concepto y en compensación con motivo de los gastos de mudanza, mejoras en el inmueble, daños y perjuicios, etc., los cuales entregará en CHEQUES DE GERENCIAS de la siguiente manera: 1.- la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) e4l día 29 de noviembre de 2013, en la sede del Tribunal, a los fines de pagar algunos gastos de mudanza entre otros; y 2.- la cantidad restante equivalente a SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) en el inmueble dado en arrendamiento al verificarse que se materialice la entrega real y efectiva del inmueble objeto dado en arrendamiento y que objeto de la presente causa, hasta el día 16 de diciembre de 2013. CUARTA: Tanto la parte actora como la parte demanda, expresamente declaran que pagaran los honorarios profesionales de los abogados que los han representado o asistido en ocasión al presente juicio, tanto por la presente actuación así como por las futuras actuaciones para la entrega del inmueble. QUINTA: Las partes expresamente convienen que en caso de incumplimiento por parte de la demandada en el plazo de la entrega material, se procederá a la ejecución de la transacción, mediante la entrega material del inmueble que fue objeto del contrato. En este caso, la parte demandada cancelara las costas de dicha ejecución. Igualmente la parte demandada perderá automáticamente el pago del cincuenta por ciento de la indemnización establecida en la presente transacción. SEXTA: La parte demandada renuncia o desiste de cualquier acción o recurso judicial ejercido en éste juicio y de cualquier acción derivada del contrato de arrendamiento que dio pie a ésta demandada. SEPTIMA: Ambas partes declaran que no tienen más nada que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto, y solicitan al Tribunal que se imparta la respectiva homologación a la presente Transacción, otorgándole el carácter de cosa juzgada en aplicación de los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Es todo….”.

Con vista a la transacción suscrita por las partes y los términos en los que fue planteada, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la homologación peticionada hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la legitimidad del abogado que suscribe la transacción, como apoderado por una parte de la actora el Tribunal observa que cursa a los folios 20 al 22 del expediente, documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 02 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, en el cual se acredita la representación del Abogado JORGE ENRIQUE DICKSON URDANETA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.595, documento éste del cual se desprende la facultad expresa para transigir, referida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo los ciudadanos JOSÉ MANUEL FERNANDEZ PÉREZ y FRANCISCO FERNANDEZ PÉREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.822.477 y V-11.229733, respectivamente, para el momento de la celebración de la presente transacción se encontraron debidamente asistidos por el abogado GILBERTO DE ABREU REIS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.821.
Ahora bien, dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, mediante escrito presentado el 25 de julio de 2012, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada.
Con base a lo aquí indicado este Órgano Jurisdiccional previa revisión del contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el acuerdo, y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que éste reúne los requisitos de la transacción, y siendo suscrito por las partes, dicha transacción resulta homologable. Así se decide.
En base a todo lo antes expuesto este Tribunal homologa la Transacción antes señalada, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. En el entendido, que la transacción celebrada, y homologada por la presente providencia, sólo tiene efecto entre las partes que la suscriben.

-III-
DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la Asociación Civil SOCIEDAD ETICO CULTURAL A.C., contra los ciudadanos JOSÉ MANUEL FERNANDEZ PÉREZ y FRANCISCO FERNANDEZ PÉREZ, ambas partes identificadas con anterioridad, signado con el expediente No. AP31-V-2012-001072 de la nomenclatura particular de este Despacho, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 256 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,


Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO.

LA SECRETARIA,

GLADYS RODRÍGUEZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.)

LA SECRETARIA,

GL0ADYS RODRÍGUEZ.