REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Ciudadano ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.265.616. APODERADA JUDICIAL: OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.138 respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sucesión ROCHELLE LYVIA TEPPER BERNSTEIN, procreada por la muerte de la ciudadana ROCHELLE LYVIA TEPPER BERNSTEIN, quien en vida fuera Extrajera, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-763.889. APODERADO JUDICIAL: No tienen constituido en autos.

MOTIVO

ACCIÓN MERO DECLARATIVA

EXP: No. AP31-V-2009-004365.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 08/12/2009, por el ciudadano ANTONIO GARCÍA GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.265.616, asistido por la abogada OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.138, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por ACCIÓN MERO DECLARATIVA a la Sucesión causada por el fallecimiento de la ciudadana ROCHELLE LYVIA TEPPER BERNSTEIN.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional y en fecha 10/12/2009 fue recibido el libelo de la demandada y se admitió por auto de fecha 02/02/2010, ordenándose la citación de los herederos desconocidos y todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto sobre esta pretensión por medio de edictos publicados en prensa conforme lo previsto en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07/07/2010 el ciudadano Antonio García Gómez en su carácter de parte actora le otorgó poder apud acta a la abogada Olymar Deyanira Zurita Piñero.
En fecha 29/11/2010 la parte actora consignó el ejemplar del edicto de citación y por medio de autos de fecha 02/12/2010 y 23/03/2011 el Tribunal negó el pedimento formulado por la parte actora alusivo a la evacuación de los testigos, toda vez que aun no habían trascurrido los lapsos procesales en esta causa, ni se habían cumplido las formalidades contenidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención de acuerdo al encabezado del artículo 267 ibídem, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Entre los casos previstos en los cuales operaria la perención como consecuencia del comportamiento negligente de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del actor, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.-
Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal que desde el 04/04/2011 oportunidad en la cual el Tribunal negó el pedimento formulado por la parte actora alusivo a la evacuación testimonial, hasta la presente fecha ha transcurrido un (01) año y tres (03) meses sin que la parte actora haya impulsado el presente asunto.-
De manera que, ha quedado demostrado en el presente caso la falta de impulso procesal de la parte actora, paralizándose la causa por un (01) año y tres (03) meses, debiendo este Tribunal de acuerdo con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, de oficio declarar la perención de la instancia por haber transcurrido un (01) año y tres (03) meses de inactividad de la parte actora, sin que realizara ningún tipo de actuación de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
- III -
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido un (01) año y tres (03) meses a contar desde el 04/04/2011 oportunidad en la cual el Tribunal negó el pedimento formulado por la parte actora alusivo a la evacuación testimonial, hasta la presente fecha sin que conste en autos impulso procesal por parte de la actora para agotar la citación personal de la parte demandada, verificándose el supuesto de hecho contenido en el artículo 267, y el artículo 269, ambos del referido Código Procesal Civil, por lo que se declara consumada la perención anual en la presente causa, con la consecuencia establecida en el artículo 271 eiusdem.
Debido, a la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

DAYANA ORTIZ RUBIO

LA SECRETARIA ACC,

GLADYS RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m).

LA SECRETARIA ACC,

GLADYS RODRÍGUEZ