REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP31-S-2012-003747
Sentencia Definitiva

SOLICITANTES: Ciudadanos LIBIA COROMOTO MONTILLA DE FIGUEROA y MARCOS ANTONIO FIGUEROA VARGAS, quienes son de nacionalidad venezolana la primera y colombiana el segundo, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.083.610 y E-81.785.669, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA AUXILIADORA DUBUC, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.043.
MOTIVO: DIVORCIO Artículo 185-A del Código Civil.

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado en fecha 23 de abril de 2012, por los ciudadanos LIBIA COROMOTO MONTILLA DE FIGUEROA y MARCOS ANTONIO FIGUEROA VARGAS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA AUXILIADORA DUBUC, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.043, quienes solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 18 de mayo de 1988, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio anotada bajo el Nº 62, del año 1988, consignada junto al escrito de solicitud; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro hijos que llevan por nombres: KEYLA ITAMAR FIGUEROA MONTILLA, KELLY ANAHIS FIGUEROA MONTILLA, KELWUIN DAVID FIGUEROA MONTILLA y KENNY ABIGAIL FIGUEROA MONTILLA, quienes son mayores de edad; que durante su unión conyugal no adquirieron bienes para la comunidad de gananciales; que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización San Andrés, Barrio el Tamarindo, Casa Nº 25, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; que han permanecido separados de hecho desde el 15 de marzo de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por mucho más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2012, este Tribunal admite la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, librándose la respectiva Boleta de Citación en fecha 24 de mayo de 2012.
En fecha 13 de junio de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la citación al Fiscal del Ministerio Público quien compareció el día 21 de junio de 2012, la Abg. CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal (E) Centésima Quinta del Ministerio Público, y señaló que nada tiene que objetar en la referida solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nro. 62 del libro del año 1988, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos LIBIA COROMOTO MONTILLA DE FIGUEROA y MARCOS ANTONIO FIGUEROA VARGAS, contrajeron matrimonio en fecha 18 de mayo de 1988, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El articulo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan separados de hecho desde el 15 de marzo de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vinculo matrimonial y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LIBIA COROMOTO MONTILLA DE FIGUEROA y MARCOS ANTONIO FIGUEROA VARGAS, quienes son de nacionalidad venezolana la primera y colombiana el segundo, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.083.610 y E-81.785.669, respectivamente; en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1988, según se evidencia de acta de matrimonio Nro. 62, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil. Así se decide.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.-
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

GLADYS RODRIGUEZ B.

En esta misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

GLADYS RODRIGUEZ B.