REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: Ciudadanos JONATHAN KENI SALAZAR PINO y RAZZDYL DE JESUS LOPEZ GAGO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.617.200 y V-13.177.964, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: LUCIA LOPEZ PUCCIARELLI y OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, venezolanas, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nro 91.731 y 89.138, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
Expediente Nro. AP31-F-2009-001502
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 26 de junio de 2009, con la interposición de dicha solicitud por parte de los ciudadanos JONATHAN KENI SALAZAR PINO y RAZZDYL DE JESUS LOPEZ GAGO, anteriormente identificados, debidamente asistidos por las abogadas LUCIA LOPEZ PUCCIARELLI y OLYMAR DEYANIRA ZURITA PIÑERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 91.731 y 89.138, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 311, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud expresan que no procrearon hijos; y que no adquirieron bienes que liquidar producto de la comunidad conyugal. Fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: UD2, Zona “A”•, Terraza 34, casa Nº 05, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 30 de junio de 2009, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2010, compareció la ciudadana OLYMAR ZURITA, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.138 en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana RAZZDYL DE JESUS LOPEZ GAGO, anteriormente identificada y solicitó la conversión en divorcio.
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal ordenó la notificación al otro cónyuge, a los fines de proceder a dictar la Sentencia.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el alguacil del Tribunal consigno Boleta de Notificación del ciudadano JONATHAN KENY SALAZAR PINO, sin firmar.
En fecha 07 de marzo de 2012, compareció el ciudadano JONATHAN KENY SALAZAR PINO, debidamente asistido por el abogado CHECHE CALLES DELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.356, mediante la cual se dio por notificado y solicito la conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de acta de matrimonio Nº 311, del libro Civil de Matrimonio, expedida por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos JONATHAN KENI SALAZAR PINO y RAZZDYL DE JESUS LOPEZ GAGO, contrajeron matrimonio en fecha 16 de agosto de 2008, por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACION
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 30 de junio de 2009, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este estado el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, éste Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos y Bienes existente entre de los ciudadanos: JONATHAN KENI SALAZAR PINO y RAZZDYL DE JESUS LOPEZ GAGO, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.617.200 y V-13.177.964, respectivamente, y consecuencialmente disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de agosto de 2008, según consta de acta de matrimonio Nº 311, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de éste Despacho Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Julio del año dos mil doce- (2012). Años: 202º de la independencia y 153º de la federación.
LA JUEZA,

Abg. DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA,

GLADYS RODRIGUEZ B.
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

GLADYS RODRIGUEZ B.