REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA

Sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de abril de 1998, quedando anotada bajo el No. 32, Tomo 125-A-Sgdo.. APODERADOS JUDICIALES: WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ y MARTHA GISELA VILLALAZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.357.899 y V-6.523.989, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.211 y 26.028, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil COMERCIAL AIROUT EXPRESS C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 21 de junio de 2010, anotado bajo el No. 53, Tomo 165-A Sgdo. APODERADOS JUDICIALES: MARCIA DEL VALLE GONZÁLEZ y ERNESTO PEDRO KLEBER LAMORTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.526.847 y V-978.630, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.104 y 1.069, también respectivamente.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL

Exp.: No. AP31-V-2012-000467.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un inmueble constituido por un local distinguido con las letras y números PZ-3, con una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (32,03 mts2), ubicado en el Nivel Feria, que forma parte del inmueble denominado Centro Comercial METROCENTER, situado en la avenida Baralt con avenida Universidad, entre las esquinas de La Bolsa y Capitolio, parroquia El Silencio, municipio Libertador del Distrito Capital.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio, por libelo de demanda presentado en fecha 16 de marzo de 2012, por el abogado Walther Elías García S., procediendo en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Bienes Raíces Inverbrok, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, a través del cual se demandó por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL a la sociedad mercantil Comercial Airout Express, C.A..

Verificada la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional, el cual previa verificación de los documentos fundamentales la admitió por auto de fecha 21 de marzo de 2012, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, y, en cuanto a la medida solicitada, acordó proveer sobre la misma por auto separado, en el cuaderno de medidas correspondiente que a tal efecto se ordenó abrir en esa misma fecha.

A través de diligencia del 23 de marzo de 2012, tuvo lugar la sustitución del poder otorgado al abogado Walther Elías García S., en la persona de la abogada Martha Villalaz, reservándose su ejercicio (f. 28 y 29).

Por auto dictado el 27 de marzo de 2012, fue decretada medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del litigio (f. 12 y 13 del C.M.).

Por diligencia de fecha 2 de abril de 2012, el Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo encargado de gestionar la citación, dejó constancia de haberse trasladado, con el objeto de practicar la citación personal de la demandada sin que ésta hubiese sido posible, en razón de lo cual, consignó la compulsa sin firmar, por lo que la representación judicial actora solicitó mediante diligencia estampada el 18 de abril de 2012 la citación por correo certificado, lo cual fue acordado por este Despacho el día 23 de abril de 2012.

Igualmente, el 18 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó en el cuaderno de medidas copia simple del documento de condominio de su patrocinada, por lo que el 23 de abril de 2012 fue librado el correspondiente despacho de exhorto al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, con el objeto que fuese practicada la medida de secuestro decretada.

Por escrito de fecha 8 de mayo de 2012, compareció la profesional del derecho Marcia Del Valle González, en el cual tras esgrimir defensas de fondo sobre la pretensión de la actora, denunció la existencia de un supuesto fraude procesal en este juicio y reconvino por último a la actora, consignando como anexos los recaudos que corren insertos a los folios 47 al 87.

Por auto dictado el 9 de mayo de 2012, fueron agregadas al cuaderno de medidas las resultas del exhorto librado para practicar la medida de secuestro, siendo ésta provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 81 al 115 del C.M.).

A través de auto del 14 de mayo de 2012, este Juzgado, con vista en las actuaciones reseñadas, admitió la reconvención planteada en contra de la accionante, ordenando la notificación de ésta por haber sido dictada la providencia correspondiente fuera del lapso de ley. En la misma oportunidad, y siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2005 en el expediente No. AA20-C-2003-001138, ordenó igualmente la notificación de la actora para que ésta diera contestación a la denuncia de fraude procesal interpuesta por la parte demandada, finalmente en la misma fecha, fue abierta una articulación probatoria en el cuaderno de medidas, de conformidad con los artículos 15 y 602 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de sustanciar la oposición que formulara la representación judicial de la parte demandada a la medida de secuestro dictada por este Despacho.

En esta misma fecha, tuvo lugar la notificación de la parte actora, y el 4 de junio de 2012, ésta consignó escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal (f. 106 al 109) y escrito de contestación a la reconvención (f. 111 al 115).

Igualmente, el 8 de junio de 2012, este Tribunal advirtió a las partes que la decisión sobre la incidencia de fraude procesal se resolvería en a oportunidad de dictar la sentencia de fondo, a fin de no emitir opinión adelantada sobre el fondo de la controversia y la reconvención.

Por escrito del 19 de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas, y por su parte, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas en relación a la denuncia de fraude procesal, ante lo cual, este Despacho dictó auto el 22 de junio de 2012 admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en esta oportunidad, y observando respecto al escrito de la parte demandada que el mismo sería analizado igualmente en esta oportunidad, por no constituir medio probatorio alguno, sino argumentos sobre el fondo del asunto (f.123). Asimismo, el 26 de junio de 2012, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual fue debidamente admitido por auto de esta misma fecha.

Por auto del 28 de junio de 2012, el Tribunal dijo "Vistos" entrando la causa en fase de dictar sentencia.

A través de auto del 29 de junio de 2012, tuvo lugar el acto de ratificación testimonial, conforme fuera promovido por la parte actora en la fase de instrucción de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Por medio de auto de fecha 9 de julio de 2012, fue diferida por cuatro días la oportunidad para dictar la sentencia de fondo, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal prevista para sentenciar, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el asunto debatido, a cuyo efecto observa:

II

MOTIVA

Punto Previo 1°.
De la denuncia de fraude procesal

Como ha quedado expuesto, la representación judicial de la parte demandada en la misma oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, formuló denuncia de fraude procesal, y ante tal circunstancia, el apoderado actor presento oportunamente su escrito de contestación.


Ante ello, este Órgano Jurisdiccional dio apertura a la incidencia correspondiente, por lo que dicha denuncia ha de ser resuelta con prelación al fondo de la controversia, a cuyo efecto, se observa lo siguiente:


La parte demandada, fundamentó su denuncia señalando que la parte actora solicitó que fuese decretada una medida de secuestro de manera infundada y de forma temeraria, ya que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 585 (fomus boni iuris-perículum in mora) del Código de Procedimiento Civil, solicitando así dicha medida única y exclusivamente para obtener un resultado que no le correspondía, torciendo el proceso, el cual se entendía como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal y como lo establecía el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 26 y 49 del mismo cuerpo legal.


Que debía notarse que el oficio exhorto del 27 de marzo de 2012 que fue anexo marcado "C" mediante el cual le fue ordenado al Tribunal Ejecutor de Medidas que practicare el secuestro, se fundamentaba principalmente en dos supuestos completamente inexistentes: 1° Sobre el hecho que la actora había notificado la no prórroga del contrato de arrendamiento, siendo que había quedado en evidencia con los elementos presentes en autos que tal notificación se encontraba viciada de nulidad absoluta, ya que no había sido practicada por la actora, y porque no se había respetado el término acordado; 2° Sobre el fundamento legal vertido en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según el cual el legislador establecía que en el encabezado de esta norma, el Juez decretaría el secuestro, a solicitud del arrendador, vencida que fuese la prórroga legal, como condición indispensable para decretar la medida, por lo que, concluía, que se encontraban en presencia de una prórroga automática del contrato de arrendamiento, tal y como lo establecía la cláusula segunda de dicho instrumento contractual, debidamente suscrito por las partes, y de esa forma se desvanecía la pretensión de la actora, y resultaba infundado el decreto de dicha medida.

Que por todo lo antes expuesto, solicitaba que fuese levantada la medida cautelar de secuestro, decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por Comercial Airout Express C.A. y Bienes Raíces Inverbrok C.A., y asimismo, le fuese restituido a su representada el referido inmueble de forma inmediata, a los fines de que su representada pudiese hacer uso de éste mientras durase el proceso, y aún después de obtener una sentencia favorable, respetando los términos contractuales y lapsos establecidos en la ley que regulaba el arrendamiento inmobiliario.

Ante ello, la representación judicial de la parte actora, en su escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal, señaló entre otras cosas lo siguiente:

Que negaba, rechazaba y contradecía que fuesen ciertos los hechos explanados por la demandada en relación a la denuncia de fraude procesal.

Que la interposición de la demanda de cumplimiento del contrato por vencimiento de la prórroga legal, perseguía justamente la obtención de justicia y la solución del conflicto surgido entre su mandante y la demandada, ante la negativa de esta última de cumplir con su deber contractual de entregar a su mandante el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia, y precisamente por ello, era que se buscaba la aplicación de la ley en forma pacífica por medio del órgano jurisdiccional llamado a resolver la controversia, sin que pudiera colegirse entonces que el fraude procesal pudiera ser ocasionado tan solo por la interposición de la demanda, ni la obtención de la providencia cautelar requerida, pues, como bien lo señalaba el auto de admisión dictado por este Tribunal, la demanda no parecía ni era contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.

Que el único fin que tenía la interposición de la demanda era el de obtener la justa devolución del bien propiedad de su mandante, dado en arrendamiento a la demandada.

Que la actora, al estimar lesionado su derecho subjetivo sin que fuese posible restablecer amigablemente la situación jurídica infringida, había acudido ante la majestad del Estado por órgano de sus tribunales competentes para obtener la justicia reclamada.

Que había quedado demostrado que las partes habían reconocido la existencia de una relación contractual arrendaticia, cuya disputa no era simulada sino real y evidente, y que se resumía en el conflicto de posiciones sobre el vencimiento de la prórroga legal y la vigencia del contrato según lo afirmado por la demandada.

Que no podía concluirse que el presente proceso se encontrare inficionado o torcido para obtener un fin distinto al que constituía la reclamación de los derechos que asistían a su patrocinada respecto al bien de su propiedad, que la demandada pretendía seguir ocupando sin ningún tipo de justificación.

Que se hubiese producido fraude procesal en el juicio si la representación judicial actora hubiese solicitado en sede cautelar un embargo de bienes propiedad de la demandada, un secuestro del bien inmueble y una medida innominada de prohibición de cesión de las acciones de la sociedad mercantil demandada para garantizar el pago de las sumas demandadas por daños y perjuicios.

Que en ese supuesto se denotaría un ensañamiento en contra de la demandada, pero, por el contrarío, esa representación judicial se había limitado a requerir al amparo del artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la medida cautelar de secuestro del bien objeto de litigio para obtener la devolución del mismo ante el incumplimiento de la demandada.

Que el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos
Inmobiliarios establecía por mandato legal el decreto de la medida de secuestro cuando la pretensión consistía en el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal.

Que los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no eran aplicables al caso bajo estudio, pero que no obstante, este Tribunal había dejado asentado que el decreto se fundamentaba en una apreciación preliminar de las actas traídas al proceso y que de las mismas se presumía la procedencia de la medida solicitada.

Que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares configuraban fraude procesal solamente cuando existía simulación procesal, o colusión entre varias partes para obrar en perjuicio de un tercero bajo el supuesto de una litis forjada, lo cual no ocurría en el presente caso.

Que las medidas cautelares eran perfectamente legales y se ajustaban al marco constitucional vigente, y en el presente caso, la medida de secuestro había sido obtenida con la apreciación de los elementos aportados a las actas del expediente, lo cual no había sido en ninguna forma atentatorio contra la buena fe procesal, ya que la demandada estaba en conocimiento de su decreto y práctica, pues, estuvo oportunamente asistida durante su ejecución por su patrocinante judicial, tal y como podía observarse de las resultas emanadas del Juzgado Ejecutor.

Que en el presente caso, la denuncia de fraude procesal carecía de sustento fáctico y asidero jurídico, ya que la representación judicial de la parte demandada reconviniente había confundido la vía procesal idónea para impugnar el decreto de la medida obtenida en sede cautelar, por cuya virtud, había solicitado su levantamiento.

Solicitó por último que fuese desestimada y desechada la denuncia, siendo declarada sin lugar en todas sus partes.

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada, en escrito presentado el 19 de junio de 2012, invocó el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 908 del 4 de agosto de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con el objeto de recalcar que la actuación unilateral de una de las partes dentro del proceso, podía perfectamente configurar fraude procesal, por la constitución del llamado dolo procesal en sentido estricto, lo cual quedaba delatado a simple vista en el presente juicio cuando se observaba que:

Primero, el documento que se había utilizado para hacer presumir al Tribunal que se había vencido la prórroga legal del contrato de arrendamiento, no se encontraba autenticado, siendo ese un requisito de orden público.

Segundo, que quien suscribía la misiva no era parte en el contrato de arrendamiento, queriendo decir con ello, que ésta era una extraña al contrato de arrendamiento, una tercera persona no interesada ni autorizada para suscribir ningún tipo de comunicación en representación de ninguna de las partes.

Tercero, que se lograba que este Tribunal decretara una medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, la cual había perjudicado tanto a su representada como a las familias que allí laboraban, sin mencionar los daños colaterales que este proceso había ocasionado a los proveedores de esa representación por la paralización de la actividad económica.

Que en definitiva, la actora en la presente causa había logrado obtener una medida cautelar con un documento que no había llenado bajo ningún concepto los extremos legales, estando de por medio un contrato de arrendamiento en plena vigencia.

Para decidir, el Tribunal observa:

Como bien fue señalado por las partes durante la instrucción de la denuncia de fraude procesal, el criterio sostenido por la doctrina de la Sala Constitucional, expresado en la decisión número 908, dictada el 4 de agosto de 2000 con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, ratificado en la sentencia número 1138 dictada el 9 de junio de 2005, con ponencia del mismo Magistrado, establece que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o mediante éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, en el entendido que estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye por sí mismo el dolo procesal en sentido estricto, o bien, por el concierto de dos o más sujetos procesales, quienes pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, y mediante la apariencia procedimental, con el fin de lograr un efecto determinado, o de perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo que se administre justicia correctamente.
Conforme a lo anterior, debe precisarse entonces, que nuestro marco constitucional efectivamente dispone en su artículo 251 que el proceso es considerado como un instrumento fundamental para la realización y consecución de la justicia, mientras que el artículo 26 del mismo texto fundamental nos establece y determina cuáles son las características que garantizan que un proceso dotado de la debida tutela judicial efectiva sea el vehículo idóneo para la consecución de esta justicia.

Partiendo de esta premisa, debe entenderse también que la justicia que dimana del espíritu de nuestra Constitución, posee un inminente carácter social que define que, el fin mismo de la justicia, debe propender a la satisfacción más inmediata y expedita de las pretensiones de los particulares, siempre y cuando éstas se encuentren debidamente tuteladas por el ordenamiento jurídico vigente, y más allá de eso, que se corresponda con los más altos valores de respeto, conforme a aquellos rasgos fundamentales que definen a una sociedad civilizada, es decir, aquellos que propenden al respeto de los derechos del otro, sin desmedro de la cabal defensa de los que sean propios, pero siempre ajustados a los mecanismos consagrados por las leyes para componer cuando fuese ello necesario una situación jurídica que se denuncie como infringida.

Dicho esto, es importante mencionar igualmente que la figura del fraude procesal, se encuentra íntimamente vinculada a la del llamado dolo procesal, que no es otra cosa sino que la intención que tiene una de las partes, ya sea por su solo proceder, o en colusión con otros actores dentro del proceso, de obrar en perjuicio de otra, ya sea que se encuentre dentro del mismo proceso o sea ajeno a éste.

Es entonces la mera intención de tergiversar el proceso como mecanismo, para apartarlo así de la justicia social que constituye su fin máximo.

Por eso en el criterio sostenido por la Sala Constitucional, como máxima intérprete del texto fundamental, encontramos que aunque no se establece un elenco taxativo de actuaciones que pudiesen consistir en el llamado fraude procesal, son establecidas ciertas características que nos permiten identificar de forma sustancial y decantada cuándo se produce y materializa esta figura dentro de un proceso.

Observamos entonces que el fraude puede verse constituido por maquinaciones o artificios realizados dentro del proceso, lo cual, en ambos casos, implica cierto grado de premeditación en la ejecución de las actuaciones procesales.

Asimismo, estas maquinaciones o artificios deben propender al engaño o a la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, que debe ser la víctima de un proceso sustanciado fuera del objetivo que le es primordial, es decir, la justicia.

Además, este engaño o sorpresa en la buena fe de una de las partes del proceso, víctima del fraude, deben desembocar en dos vertientes, una, que se impida con ello la eficaz administración de la justicia, lo cual podría implicar desde luego la vulneración del derecho a la defensa que asiste a la parte víctima del fraude, y, la otra, que se produzca en cabeza del autor del fraude o de un tercero, un beneficio con los efectos de este viciado proceso.

Veamos pues que conforme a lo dicho, la representación judicial de la parte demandada denuncia la comisión de fraude procesal en el presente proceso, asociándolo al decreto de la medida cautelar de secuestro, lo cual impone a esta juzgadora necesariamente, analizar con minucioso detalle la actuación de la parte actora en relación a la obtención de la medida en cuestión, siempre conforme a los razonamientos que han sido precedentemente expuestos.

Así, tenemos primeramente que la representación judicial de la parte actora solicitó el decreto de la medida de secuestro en el escrito libelar, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y según decir de la denunciante, este pedimento era infundado y temerario, ya que no se encontraban llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Hasta este punto de las cosas, no observa el Tribunal que la mera solicitud de la medida cautelar, representara una maquinación o un artificio, pues, en todo caso, es el Órgano Jurisdiccional quien debe determinar, sobre la base de los requisitos legales de procedencia, si tal pedimento cuenta o no con suficiente asidero jurídico.

Asimismo, cuando la demandada señala que la actora solicitó la medida de secuestro con el fin único y exclusivo de obtener un resultado que no le correspondía, torciendo así el proceso del fin mismo que le es propio para obtener justicia, es importante señalar que mal puede "obtenerse un resultado" con el decreto y ejecución de una medida cautelar, ni mucho menos con ello, torcer el proceso y apartarlo de su principal objetivo, la justicia, toda vez que debemos recordar que las medidas cautelares no propenden como tal a la obtención de un resultado, ya que el resultado puede obtenerse sólo a través de una sentencia, y las medidas cautelares, por su esencia, tienen carácter instrumental, ya que son providencias temporales que surgen dentro de un proceso principal, y dependiendo del dispositivo de la sentencia de fondo, los efectos de la medida podrían se revocados o ratificados a posteriori.

Es entonces este elemento de temporalidad lo que determina que las medidas cautelares puedan ser dictadas incluso inaudita parte, sin perder de vista que su duración nunca podría extenderse más allá de la oportunidad en que sea dictada la sentencia sobre la controversia planteada.

En ese sentido, resulta errado el planteamiento de la parte demandada, pues con el decreto y ejecución de una medida cautelar, no puede torcerse el proceso, ya que no puede obtenerse "un resultado definitivo" sino única y precisamente a través de una sentencia ejecutable, mientras que la tutela cautelar, como tal, es perentoria, temporal e instrumental al juicio, mientras es dictada la sentencia sobre el fondo del asunto sometido a la potestad cognoscitiva del Juez.

Igualmente, cuando la parte demandada denota que el despacho de exhorto librado el 27 de marzo de 2012 se fundamentaba en dos supuestos completamente inexistentes, a saber, que la actora había notificado la no prórroga del contrato de arrendamiento, cuando esta comunicación se encontraba según su decir viciada de nulidad absoluta, y por el hecho que la medida de secuestro había sido decretada sobre la base del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no siendo ese el caso de autos, pues, el contrato de arrendamiento se había prorrogado de forma automática, esta Juzgadora, aprecia que tales alegatos, constituyen en su esencia defensas de fondo sobre el asunto controvertido, mas no causales o supuestos que se inclinen a su interpretación como fraude procesal o dolo procesal por parte de la actora, pues no denotan ninguno de los elementos señalados en la definición esbozada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones anteriormente invocadas, es decir, que ni la falta de notificación, con un instrumento que vale decir fue expresamente reconocido por la parte demandada, como se analizará más adelante, ni la aparente carencia de fundamentación legal del decreto de la medida de secuestro, constituyen en sí mismos, ni de forma conjunta, actuaciones dolosas ni engañosas, ni artificios, ni engaños que deriven en la sorpresa a la buena fe de la parte demandada en el proceso , ni mucho menos han sido obstáculos para el ejercicio cabal del derecho a la defensa ni la administración de justicia, ni tampoco vislumbran un beneficio para la actora con la obtención de un resultado como tal, pues, como se ha dicho, los efectos de la medida cautelar se limitan solamente a la duración del proceso, hasta que sea dictada la sentencia definitiva, que no habrá sino de convalidar tales efectos o revocarlos al acoger o desestimar respectivamente la pretensión de la actora.

Para más abundamiento, este Órgano Jurisdiccional estima relevante precisar asimismo que del análisis de la cronología de las actuaciones sustanciadas en el cuaderno de medidas, inherentes a la solicitud de la actora de que fuese decretada la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de este litigio, corresponden a las siguientes:

-º El 21 de marzo de 2012, se abrió el cuaderno de medidas por la petición de la actora contenida en el escrito libelar que fuese decretada la medida en cuestión;

-° El 27 de marzo de 2012, se agregaron al cuaderno de medidas los fotóstatos consignados por la actora el 26 de marzo de 2012 a los fines legales consiguientes, proveyéndose lo conducente y requiriéndose a la actora los fotóstatos pertinentes para librar el despacho de exhorto respectivo;

-º El 18 de abril de 2012, la actora consignó los fotóstatos requeridos;

-° El 23 de abril de 2012, fue librado el despacho de exhorto correspondiente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas;

-° El 26 de abril de 2012, fue distribuido el despacho de exhorto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial;

-º El 2 de mayo de 2012, tuvo lugar la práctica de la medida de secuestro, de donde se evidencia que la parte demandada estuvo debidamente asistida por su representante judicial, consignando instrumento poder que acreditaba su cualidad y formulando oposición a la medida.

-° En este entendido, siendo que la medida fue decretada el día 27 de marzo de 2012, y fue luego practicada el 2 de mayo de 2012, encontrándose la parte demandada debida y oportunamente asistida por la abogada de su confianza, resulta concluyente que no se produjo de ninguna forma ningún artificio o actuación dolosa que tomara por sorpresa a la demandada con la práctica de la medida, por lo que una vez más, estima este Tribunal que no se ha producido en autos el fraude procesal denunciado, sino que por el contrario, ha sido aplicado en el caso de autos el debido proceso en todas las actuaciones judiciales que la han sustanciado, conforme al mandato constitucional preceptuado en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que la parte demandada fue válidamente citada, contestó la demanda, se opuso a la medida, interpuso reconvención y promovió pruebas, aunado a que tanto la actora como la demandada forman parte del contrato de arrendamiento.

Entonces, como conclusión a este punto previo, queda establecido que no se ha configurado ningún fraude procesal en la sustanciación de la presente causa, con el decreto y ejecución de la medida de secuestro, por lo que se desestima en este acto la solicitud de la parte demandada en su escrito de contestación, relativa a que fuese levantada la medida en cuestión, y se niega asimismo la petición de ésta de que le sea restituido el inmueble objeto de litigio en virtud de la denuncia de fraude procesal, ya que sus argumentos en cuanto a la notificación de la no prorroga del contrato y la supuesta renovación automática del mismo, constituyen defensas de fondo que serán resueltas en el cuerpo del presente fallo. Así se resuelve.

Asimismo, en relación a los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito del 19 de junio de 2012 en torno al mismo fraude procesal, hace notar este Tribunal que no se evidencia tampoco el dolo procesal con la presentación de los recaudos consignados por la actora, ni que la misiva traída a los autos como prueba del vencimiento de la prórroga legal debiera encontrarse autenticada, por ser supuestamente un requisito de orden público, pues ello es completamente desacertado y carente de asidero jurídico.

Tampoco se delata ningún fraude ni ningún dolo procesal con la suscripción de la referida misiva, pues ésta no constituye otra cosa sino que un elemento de prueba que no escapó dentro del proceso al control de su antagonista jurídica, quien, como se verá en líneas sucesivas, en lugar de desconocer o impugnar la misiva en cuestión, la ratificó y la convalidó en todas y cada una de sus partes.

Por último, debe precisarse que el alegato de la parte demandada referente a que con la práctica de la medida de secuestro no sólo se le perjudicó a ella, sino también a las familias que allí laboraban y a sus proveedores por la paralización económica que entrañó el secuestro, resulta impertinente a los efectos de la litis trabada ya que la parte demandada no ejerció reconvención por daños y perjuicios en todo caso.

Así las cosas, conforme a los razonamientos anteriores, este Despacho declarara sin lugar la denuncia de fraude procesal interpuesta el 8 de mayo de 2012 por la representación judicial de la parte demandada, y desestima todos los alegatos esgrimidos en autos por esa representación sobre ese particular, inclusive, aquellos que dimanan del escrito presentado el 19 de junio de 201. Así se decide.

Punto Previo 2°
De la tempestividad de la contestación de la demanda

Ahora bien, como ha quedado establecido en líneas precedentes, la representación judicial de la parte demandada, en la misma fecha en que compareció a darse por citada, consignó igualmente su escrito de contestación a la demanda, en razón de lo cual, la actora alegó la extemporaneidad de este último acto, pidiendo asimismo que como consecuencia de ello fuese tenida como confesa, y como no presentada ni la contestación, ni la reconvención.


Para decidir, el Tribunal observa:

En sentencia del 16 de abril de 2008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, conociendo de la acción de amparo constitucional ejercida por Inversiones Bla Bla, C.A., sustanciada en el Exp. 06-0921, estableció que cuando se produzca en un juicio breve la contestación de forma anticipada, ésta se tendrá como tempestiva si no generase un perjuicio en contra de la actora, como por ejemplo, cuando se promovieran cuestiones previas que no resulten oportunamente subsanadas o contradichas, o cuando se plantee una reconvención o mutua petición que no resultare oportunamente contestada por la actora.

En el caso bajo estudio, observa el Tribunal que aún cuando efectivamente la demandada consignó su escrito de contestación y de reconvención de forma anticipada al término fijado por este Juzgado en el auto de admisión de la demanda, a saber, el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, no es menos cierto que no opuso ninguna cuestión previa, y a la parte actora le fue debidamente garantizado su derecho a la defensa, pues, a los efectos de que opusiera sus defensas, fue ordenada su notificación.

Conforme a lo dicho, mal puede tenerse entonces por confesa a la parte demandada, cuando por el contrario, aunque anticipada, su contestación no generó ningún perjuicio ni causó indefensión a la parte actora, en razón de lo cual, esta sentenciadora ha de apreciar tanto la contestación a los efectos de la trabazón de la litis como la reconvención planteada en contra de la actora y así se establece.

Resuelto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.


Del thema decidendum


De la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal


La acción principal alusiva al presente proceso, corresponde a la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoada por la sociedad mercantil Bienes Raíces Inverbrok C.A. en contra de la sociedad de comercio Comercial Airout Express, C.A.

Como fundamento de su pretensión la parte actora, adujo en su libelo entre otros hechos los siguientes:


"...Consta de instrumento público que acompañamos al presente escrito marcado "B", autenticado ante la Notaría Pública Secunda del Municipio Sucre del Distrito Capital el 5 de agosto de 2010, inserto bajo el No. 30, Tomo 113 (folios del 111 al 119), de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; que mi patrocinada, suscribió en calidad de arrendadora, contrato de arrendamiento a tiempo determinado con la sociedad mercantil "COMERCIAL AIROUT EXPRESS, C.A.", (...) en lo sucesivo, la arrendataria; sobre un inmueble constituido por un local distinguido con las letras y números PZ-3, con una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (32,03 mts2), ubicado en el Nivel Feria, que forma parte del inmueble denominado Centro Comercial METROCENTER, situado en la avenida Baralt con avenida Universidad, entre las esquinas de La Bolsa y Capitolio, parroquia El Silencio, municipio Libertador del Distrito Capital; el cual es de su propiedad (...).
Ahora bien, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento antes citado, quedó establecido que el mismo tendría una duración de un (1) año como término fijo, contado a partir del día quince (15) de julio de dos mil diez (2010), prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una cualquiera de las partes notificase por escrito a la otra con sesenta días de anticipación al vencimiento del término inicial o de una cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado.
Igualmente, fue estipulado en el mismo contrato que, durante el plazo de la prórroga legal, si la hubiere, la relación arrendaticia se consideraría a tiempo determinado, permaneciendo vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el mismo contrato, salvo las variaciones que se pactaran sobre el canon de arrendamiento, las cuales se ajustarían de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Reza también la cláusula segunda del instrumento contractual in commento que, al finalizar su duración, la arrendataria, a saber, COMERCIAL AIROUT EXPRESS C.A., debía entregar el inmueble antes descrito a la arrendadora, totalmente desocupado, libre de bienes y personas, y en las mismas perfectas condiciones en que le había sido entregado el inicio del contrato, tal y como lo dispone el artículo 1.594 del Código Civil, debiendo entregar las llaves correspondientes -en el mismo inmueble- a los fines de su inspección, y que, en caso que la arrendataria no entregase a la arrendadora el inmueble para la fecha de terminación del contrato o para la fecha en que ésta lo solicitare por algún incumplimiento del contrato, pagaría aquella a favor de esta última cláusula penal, a título compensatorio por daños y perjuicios, de conformidad con lo establecido por las partes en el mismo contrato en su cláusula vigésima sexta, (...)
Para más abundamiento, la cláusula vigésima octava del contrato en cuestión, ratificaba entre las partes el compromiso de la arrendataria de entregar el inmueble al finalizar el término del contrato, o cualquier extensión o prórroga del mismo, en las mismas condiciones en que tomó posesión de él.
(...OMISSIS...)
Al hilo de lo expuesto, observamos que en fecha 12 de mayo de 2011, mi mandante notificó por escrito a la arrendataria, mediante carta misiva que se anexa a este libelo en original marcada "C", la cual se opone a la demandada a los fines de su reconocimiento, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que el contrato de arrendamiento en cuestión, no sería prorrogado, por lo que el inmueble objeto del mismo debía ser entregado, totalmente desocupado, libre de bienes y de personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la contratación; manifestando asimismo que, en caso de hacer uso de la prórroga legal de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, se le concedía un plazo de cinco (5) días continuos para convenir las modificaciones en el canon de arrendamiento.
En ese sentido, el contrato de arrendamiento en referencia, venció el 15 de julio de 2011, de conformidad con los términos establecidos en la cláusula segunda del referido contrato, sin que la arrendataria desocupara ni entregara el bien inmueble dado en arrendamiento, por lo que se estimó que ésta haría uso de la prórroga legal conforme lo estipulado en el literal "a" del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber, con un máximo de duración de seis meses, los cuales habrían de computarse desde el 16 de julio de 2011, hasta el día 15 de enero de 2012, inclusive, sin que desde esa fecha, la arrendataria procediera entregar el inmueble arrendado conforme a lo establecido en la cláusula segunda del expresado instrumento contractual.
Ello así, a pesar de haber finalizado la relación arrendaticia, la arrendataria se rehúsa a hacer entrega del inmueble objeto del contrato libre de bienes y de personas, conforme a la obligación legal y contractual que le compele, ocupando a la presente fecha el descrito inmueble sin causa jurídica alguna que la justifique. (...)
Amparados en el marco legal antes citado, hemos de señalar que habiendo vencido el lapso de prórroga legal, la arrendataria, se encuentra en la obligación -según lo preceptuado en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliario- de entregar el inmueble a mi representada desde el día 16 de enero de 2012, inclusive, por cuanto es consustancial al contrato de arrendamiento, la obligación legal de devolver la cosa al término del contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.579 y 1.594 del Código Civil, según los cuales, se dispone que el goce de la cosa es por cierto tiempo, debiendo devolverse la cosa tal y como se recibió.
Igualmente, según el citado artículo 1.159 del mismo texto sustantivo, el contrato tiene fuerza de ley entre las partes, siendo por tanto obligatorio, debiendo cumplirse con sus términos en forma exacta.
Como conclusión a este capítulo, siendo que la arrendataria ha dejado de cumplir con su obligación contractual y legal de hacer entrega del inmueble que fuera objeto del contrato de arrendamiento, mi patrocinada se encuentra facultada en Derecho para solicitar judicialmente el cumplimiento de dicha obligación, junto con la reclamación pecuniaria y compensatoria por concepto de daños y perjuicios, derivada del mismo contrato en sus cláusulas, segunda y vigésima sexta, y traducida en el pago de la cláusula penal convenida por las partes en los términos que han quedado expuestos precedentemente.
(...Omissis...)
En virtud de lo narrado anteriormente, (...) acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este acto demandamos, a la sociedad mercantil COMERCIAL AIROUT EXPRESS C.A., en su condición de arrendataria y obligada principal, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Juzgado, en lo siguiente:
PRIMERO: Al CUMPLIMIENTO de su obligación de entregar el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuyo plazo de prórroga legal se encuentra vencido desde el 15 de enero de 2012, libre de bienes y de personas, así como en el mismo estado en que fue dado en arrendamiento, de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Fuerza y Valor de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y,
SEGUNDO: En pagar a mi mandante, a título compensatorio, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240.798,00), (...)
TERCERO: En pagar a mi mandante a título compensatorio, la cantidad que resulte calculada desde el 15 de marzo de 2012, exclusive, hasta la fecha en que se haga efectiva la entrega del bien inmueble objeto de esta demanda, en los mismos términos señalados en el ordinal anterior; "


En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1) Marcado con la letra "A", e inserto a los folios 9 al 11, original de instrumento poder otorgado por la ciudadana María Anna Höfle, actuando en su condición de presidenta de la sociedad de comercio Bienes Raíces Inverbrok, C.A. al abogado Walther Elías García S., ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 6 de marzo de 2012, anotado bajo el No. 19, Tomo 39 (folios del 78 al 80); el cual no fue impugnado, desconocido o tachado en forma alguna, razón por la cual, se aprecia y se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende la representación judicial de que ostenta el abogado Walther Elías García S.;
2) Marcado "B" e inserto a los folios 12 al 24, original de contrato de arrendamiento celebrado entre las compañías Bienes Raíces Inverbrok, C.A. como arrendadora, y Comercial Airout Express, C.A., como arrendataria, en fecha 2 de agosto de 2010; el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia;
3) Marcada "C" e inserta al folio 25, misiva de fecha 12 de mayo de 2011, emitida por el departamento legal de Bienes Raíces Inverbrox C.A., recibida en la misma fecha por Comercial Airout Express C.A., la cual no fue impugnada por la parte demandada en cuanto a su contenido y firma sino sólo respecto a la supuesta falta de validez por no estar autenticada y por no emanar supuestamente de la arrendadora, todo lo cual será analizado más adelante en el presente fallo.

En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demanda, además de reconvenir a la parte actora, explanó lo que de seguida se transcribe:

"... Niego, rechazo contradigo en todas y cada una de sus partes tantos los hechos como el derecho la temeraria demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intenta en contra de mi representada "COMERCIAL AIROUT EXPRESS, C.A."; la sociedad Mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., (...) por ser falsos los hechos alegados y no encontrarse ajustada a derecho.
Niego, rechazo y contradigo; que mi representada haya incumplido en alguna obligación contraída en el Contrato de Arrendamiento consignado por la actora, por cuanto estamos depositando desde el mes de Enero de 2012 los cánones de arrendamiento de los dos (2) inmuebles que tenemos arrendado tanto el Local como el Deposito, en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Expedientes Nro. 20120063 y 20120070 respectivamente, cuyas constancias de pago se anexan marcada con la letra "B", ya que se negaron a recibir los pagos por la administración. Siendo la parte actora notificada por dicho Tribunal. Niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya sido notificada por la parte actora, por cuanto la misiva emitida por la ciudadana MARTHA G. VILLALAZ es completamente nula de nulidad absoluta, nulidad ésta que hacemos valer ya que la referida ciudadana no era parte en el contrato de arrendamiento para el momento de efectuarla, ni estaba facultada para representarla en dicho acto, como lo indica la misiva en cuestión, la cual cito: "..por una parte y por la otra mi representada BIENES RAÍCES INVERBROK C.A." (Fin de la cita textual) el cual configura un requisito indispensable para la validez del acto, aunado a que la misiva en cuestión no cuenta siquiera con el sello de BIENES RAÍCES INVERBROK C.A.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya ocasionado daños y perjuicios a la parte actora por concepto alguno.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada este ocupando ilegalmente el Local objeto de la medida de secuestro, ya que de la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento se evidencia que estamos en presencia de una prórroga legal del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y no de una prórroga legal. (...OMISSIS...)
De tal manera que, efectivamente y como se evidencia de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre COMERCIAL AIROUT EXPRESS C.A. y BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A., el referido contrato tendría una duración de un año como término fijo contado a partir del quince (15) de julio de dos mil diez (2010), es decir, tendría un vigencia hasta el día quince (15) de julio de dos mil once (2011), ambos inclusive, única y exclusivamente si cualquiera de las partes notificase por escrito a la otra su deseo de darlo por terminado con sesenta (60) días de anticipación, de lo contrario se entendería prorrogado automáticamente.
Ahora bien ciudadana Juez, se puede observar que nos encontramos en presencia de una prorroga del contrato de arrendamiento en cuestión, puesto que el término acordado por las partes de sesenta (60) días antes del vencimiento del término inicial para que cualquiera de ellas manifestara su voluntad de darlo por terminado era el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), lo cual no se materializó, encontrándose de esta manera mi representada ajustada a derecho y cumpliendo cabalmente con las obligaciones contraídas en dicha convención, ello en virtud de que ninguna de las partes notificó a la otra en el término acordado el deseo de no continuar con la relación arrendaticia; en el entendido de que el término se refiere a un día fijado expresamente, diferente al concepto de lapso: que es un margen de tiempo dentro del cual se pueden realizar los actos. (...)
De tal manera que la parte actora esta conciente de que la presunta notificación estuvo mal practicada, ya que, la persona que suscribe dicha misiva, la ciudadana MARTHA VILLALAZ NO es parte en el contrato de arrendamiento para el momento para el momento de efectuarla, NI estaba facultada para representarla en dicho acto, como lo indica la misiva en cuestión, la cual cito: (...) el cual configura un requisito indispensable para la validez del acto y para mayor ilustración, el abogado WALTHER ELÍAS GARCÍA tuvo la necesidad de sustituir poder Apud acta en fecha 23 de marzo de 2012, según se evidencia en el folio veintiocho (28) de las actas que rielan en el expediente, para que la ciudadana arriba señalada pudiera representar a la demandante, es decir, diez (10) eses y once (11) días después de la referida "misiva".
No siendo suficiente la incapacidad de la Abg. MARTHA G. VILLALAZ de representar a la demandante y menos notificar a mi representada, dicho acto es extemporáneo, es decir, las partes acordaron un término y NO un lapso de sesenta (60) días antes del vencimiento del contrato de arrendamiento para manifestar la voluntad de dar por terminado dicho contrato; aunado a esto, la presunta notificación no cuenta con el Registro de Información Fiscal (RIF) de BIENES RAÍCES INVERBROK C.A., ni siquiera con el sello de ésta.
A la luz de los elementos probatorios presentados por la parte actora BIENES RAÍCES INVERBROK C.A. y basándonos en el Principio de Comunidad de la Prueba, reconocemos que a mi representada en efecto se le entrego la referido misiva en la fecha que ella indica, es decir, el doce (12) de mayo de dos mil once (2011), la cual es sin lugar a dudas la que opone la parte atora en su escrito libelar, lo que rechazamos contundentemente es que la notificación haya sido emitida y practicada por la parte actora, requisito éste indispensable para la validez del acto, ya que, como se encuentra estipulado en el contrato de arrendamiento, en la Cláusula Segunda solo las partes pueden practicar la notificación en el "término acordado", el cual debió ser con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del contrato.
En el supuesto negado de que en efecto la notificación haya sido practicada por la parte actora mediante cualquiera de sus representantes, aun así se encontraría viciada de nulidad absoluta, nulidad ésta la cual hacemos valer en el presente jurídico a fin de que sea verificado por este ilustre Tribunal, por no haberse efectuado conforme a lo pactado entre las partes.
(...) La actora realiza una interpretación en donde comete un error inexcusable, ya que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento en controversia, establece irrefutablemente que de no practicarse la notificación en el término acordado, se entenderá prorrogado automáticamente, por lo que nos encontraos en presencia de una prórroga del contrato bajo las mismas condiciones pactadas inicialmente.
Por lo antes expuesto, queda en evidencia ciudadana Juez la falta de elementos que posee la actora para demandar el cumplimiento del contrato. (...)"

De esa manera, la demandada produjo junto a su escrito de contestación, los siguientes instrumentos:

1) Marcado con la letra "A", e inserto a los folios 47 al 49, original de instrumento poder otorgado por la ciudadana Alexandra Maria Airout Khaouli, actuando en su condición de gerente de la compañía Comercial Airout Express, C.A. a los abogados Marcia Del Valle González y Ernesto P. Kleber Lamorte, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de enero de 2012, anotado bajo el No. 30, Tomo 15 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaría; el cual no fue impugnado, desconocido o tachado en forma alguna, razón por la cual, se aprecia y se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, del cual se desprende la representación judicial de los abogados Marcia Del Valle González y Ernesto P. Kleber Lamorte;
2) Marcadas "B" e insertas a los folios 50 al 53, copias simples de los comprobantes de depósitos bancarios efectuados en los expedientes distinguidos con los números 20120063 y 20120070 en el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, la cuales, si bien no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, no es menos cierto que la litis trabada se contrae a la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, sin que en ningún caso tenga que ver la falta de pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual, se desechan por impertinentes;
3) Marcada "C" e inserta a los folios 54 al 87, copia simple del expediente número 066-12, contentivo de las resultas del exhorto librado para la práctica de la medida de secuestro, expediente éste que fue sustanciado en el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de esta misma circunscripción judicial; las cuales no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandante, por lo que se le tiene como fidedignas, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la ejecución de la medida de secuestro.

Así las cosas, habiendo admitido la parte demandada la existencia de la relación arrendaticia y habiendo reconocido expresamente que había recibido la carta misiva marcada "B" anexa al escrito libelar, atinente a notificación de la no renovación del contrato, cuestionando sin embargo los efectos de esta notificación, al señalar que ésta se encuentra viciada de nulidad absoluta; se observa que en la presente causa el hecho controvertido se circunscribe a determinar la validez o no de la notificación de la no prórroga del contrato arrendaticio, y por virtud de la misma, si efectivamente transcurrió y venció la prorroga legal del contrato, o si, por el contrario, operó la prórroga automática del mismo, caso en el cual sería improcedente la acción de cumplimiento de éste.

En la oportunidad de dar contestación a la reconvención, la parte actora consignó la documental que cursa a los folios 116 y 117, relativa a la "Propuesta de Servicios Profesionales de Abogado" suscrita entre ella y la abogada Martha Villalaz V., y durante el lapso probatorio, promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la ratificación testimonial sobre esta documental, la cual tuvo lugar el 29 de junio de 2012 (f. 130), a lo cual la parte demandada se opuso en fecha 12/07/2012 alegando el contenido del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido advierte el Tribunal que dicha prueba se corresponde con una ratificación de un documento en especifico sobre su contenido y firma, emanado de una tercera que no es parte en este proceso, por lo que no es una prueba de testigos en la cual se viene a interrogar sobre una serie de hechos y particulares, en razón de ello se desecha el alegato de la parte demandada, por lo cual será apreciada más adelante y debidamente analizada la referida ratificación de documento, en aras de continuar analizando las actuaciones en orden cronológico.

La demandada, por su parte, en la fase de instrucción de causa, presentó el 26 de junio de 2012 escrito de promoción de pruebas (f.125 al 127), mediante el cual esgrimió argumentos relativos a la falta de validez de la misiva que comunicó la no prórroga del contrato, y promovió en ese sentido como documental, el instrumento poder consignado por la actora, inserto al folio 10, el cual, como se ha visto, fue precedentemente valorado y tasado por este Despacho.

Igualmente, la demandada reprodujo el contenido del contrato de arrendamiento y esgrimió otros tantos alegatos obre la interpretación de éste, a los efectos de redargüir a pretensión de la actora y la notificación contenida en la misiva traída a los autos por la actora en el acto de contestación a la reconvención.

Dicho instrumento, como se dijo precedentemente, fue objetado por la demandada en la fase probatoria, quien señaló lo siguiente:

"(...) Ahora bien, cabe preguntarse ¿Quién es la mandante del profesional del derecho, abogado Walter Elías García? ¿Acaso será la señora Martha G. Villalaz V.? o es efectivamente la ciudadana María Anna Hofle, (...) en nombre de BIENES RAÍCES INVERBROK, CA? A los fines de demostrar la falta de cualidad para suscribir cualquier tipo de notificación o comunicación por parte de la señora Martha G. Villalaz V. para la fecha que indica la misiva supra mencionada, promuevo como prueba documental el poder debidamente autenticado y otorgado a favor del abogado Walter Elías García, el cual riela en el folio diez (10) del expediente, a fin de que se constate que María Anna Hofle es la persona quien debió notificar a mi representada el deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento en cuestión, por encontrarse faculta por los estatutos de la compañía anónima BIENES RAÍCES INVERBROK. Es María Anna Hofle y no Martha G. Villalaz V. la que debió suscribir la referida misiva, pilar fundamental de la pretensión de la actora. (...)

¿Si María Anna Hofle quien funge como representante de la parte actora en el contrato de arrendamiento no manifestó el deseo de no prorrogarlo, quién es Martha G. Villalaz V. para notificar a mi representada, siendo que ésta no es parte en el contrato de arrendamiento?

Martha G. Villalaz V nace, procesalmente hablando, el día en que el abogado Walter Elías García le sustituye poder apud acta en el proceso.

Ahora bien, el abogado Walter Elías García pretende legitimar la misiva suscrita por Martha G. Villalaz V de fecha doce (12) de mayo de 2011, consignando a tal efecto un documento privado, donde no están identificadas las partes, en donde no se especifica cuales son las atribuciones de cada quien y en donde solo se denota una "propuesta de servicio" de una persona jurídica a una persona natural, el cual califica de "contrato de servicios profesionales", en el acto de contestación de la reconvención, y que evidentemente no produce efectos contra terceros, por ser éste, como ya se dijo un documento privado.

En vista de que no hubo una notificación autentica y expresa suscrita por las partes para no renovar el contrato de arrendamiento, éste de conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato, se entiende prorrogado automáticamente bajo las mismas condiciones y así solicito muy respetuosamente sea declarado en la definitiva.

De igual forma, solicito sea desechado el documento privado consignado por la actora en el acto de contestación de la reconvención, por carecer de valor probatorio en la presente causa. (…)”

No obstante lo anterior, el documento referente a la propuesta de Servicios Profesionales de Abogado, fue objeto de ratificación testimonial por parte de la ciudadana Martha Villalaz en fecha 29 de junio de 2012, acto en el cual, quedó de manifiesto que la testigo, expresó: "Visto el documento inserto a los folios 116 y 117 de este expediente, documento este contentivo de la propuesta de servicios profesionales suscrita entre Sociedad Mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK C.A. y mi persona, en fecha 01 de Octubre de 2010, lo ratifico y lo reconozco como suscrito por mí en todo su contenido y firma."

En ese sentido, observa igualmente el Tribunal que el documento ratificado, tiene el siguiente tenor:

"...Caracas 1 de Octubre del 2010
Para: Dra. Martha Villalaz
De: Bienes Raíces Inverbrok CA
Propuesta de Servidos Profecionales de Abogado:

(Aparece sello húmedo que se lee: BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A. RIF: J-30524835-4)

Asuntos Extrajudiciales:
Comprende las consultas, correspondencias, gestiones, informes y dictámenes por escrito sobre asuntos relacionados con la materia arrendaticia, condominial que forman parte del CCMC.
Consultas: Dar respuesta a las preguntas y dudas sobre algún dienta del Centro Comercial se realicen, puede ser verbal, por escrito o telefónicamente.
Correspondencias: A solicitud de la presidencia, redactar comunicaciones o cartas dirigidas a los clientes del Centro Comercial.
Gestiones: Revisión de algún expediente a nivel judicial, que se haya iniciado en contra del Centro Comercial, por algún cliente de éste.
Información y dictámenes: Por medio de un escrito dar respuesta a situación legal que hayan o pudieran intentar en contra o a favor del Centro Comercial.
Asistencia: Se establecen Tres (3) días para la asistencia personal a la oficina administrativa del Centro Comercial. Tentativamente, los días martes, jueves y viernes, de 10:00 am a 4:30 pm.
Contratos: Para las firmas de contratos de arrendamiento y cobranza extrajudicial, se atenderían directamente y se trataría de fijar para los días jueves o viernes a partir de las 10:00 am, acordado de antemano con el notario con el que se trabaje.
Convenios: Acuerdos para solucionar problemas ocasionados por los clientes del CCMC, derivados por falta de pago de cánones de arredramiento, entrega del local o la reubicación del cliente a otro local, a los fines de solucionar posibles demandas etc.
Cobro de Pagos atrasados de Alicuota de Condominio: Después que la Administración haya agotado las vías de advertencia, se pasa a legal y se cargará al moroso, el 20% del monto adeudado por concepto de pago de honorarios de abogado.
Asuntos Judiciales:
Comprende las acciones judiciales que se intenten contra los arrendatarios, copropietarios u ocupantes del Centro Comercial Metrocenter, por Incumplimiento, Resolución de Contrato, Prorroga Legal, Desalojo, o cobro de Bolívares por vía ejecutiva, así como también cualquier otra acción relacionada con las mencionadas acciones, que se pudiesen intentar en contra del Centro Comercial Metrocenter:
Metodología Interna:
Estas Acciones judiciales, una vez evaluada la situación del Cliente, se especificará mediante un memorándum, el motivo de la acción judicial a intentarse, para la cual se otorgará un poder especial, única y exclusivamente para ese caso.
Se entregará copia del expediente los fines de llevar el seguimiento de la acción propuesta.
Se presentará la relación detallada de gastos judiciales, cabe decir, pago de compulsa, diligencia del alguacil, impulso procesal, motivación del expediente, etc.
Estos costos, serán por cuenta del CCMC hasta terminar el juicio.
En caso de llegarse a un arreglo judicial en el transcurso del juicio, los honorarios y costas estimados que se hayan generado durante el juicio en Primera Instancia, serán pagados en su totalidad por el cliente.
HONORARIOS Asuntos Extrajudiciales:
Por la atención de las mencionadas gestiones realizadas a la empresa dentro de sus instalaciones o mediante la interacción de correo electrónico y llamadas telefónicas, se estima la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, cantidad ésta que será pagada por mensualidades vencidas, los primeros cinco (5) días de cada mes.
HONORARIOS Asuntos Judiciales:
En virtud de la asesoría permanente indicada en el numeral anterior por la atención de cada acción, la estimación de honorarios profesionales será de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) por caso, para Primera Instancia, cuya cantidad será pagada mediante una cuota inicial de un cuarenta por ciento (40%) con la introducción de la demanda, un treinta por ciento (30%) para la contestación de la demanda y la presentación del informe y finalmente el treinta por ciento (30%) restante, al solucionarse el caos en cuestión.
Para segunda instancia, la estimación de los Honorarios de abogados será de TRES MIL BOLÍVARES (3.000,00), cantidad esta que será pagada por el nuevo inquilino del inmueble desocupado, en el momento de realizarse la nueva contratación. (...)
Bienvenida al equipo METROCENTER!
(Aparecen dos firmas ilegibles y sello húmedo de Bienes Raíces Inverbrok)" (Subrayado y negritas del Tribunal).

En ese orden de ideas, este Tribunal, a los efectos de apreciar esta probanza, y siguiendo el criterio establecido por la la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RC.00281 de fecha 18 de abril de 2006, Exp. N° AA20-C-2005-000622, aprecia que la deposición de la ciudadana Martha G. Villalaz V., concuerda con las demás pruebas producidas en la causa y le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el articulo 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil, quedando entonces establecido que el documento cursante a los autos a los folios 116 y 117 de este expediente, emanó de su persona junto con la parte actora, Bienes Raíces Inverbrok C.A., con las consecuencias que seguidamente quedarán puestas de manifiesto.

Sentado lo anterior, y valoradas como han sido todas las pruebas promovidas por las partes, corresponde a este Tribunal establecer en el caso bajo análisis, la validez o no de la notificación efectuada a la parte demandada sobre la no prórroga del contrato de arrendamiento traído a los autos, de lo cual dependerá su vigencia, y por tanto, la pretensión de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal interpuesta por la parte actora, hechos estos que constituyen el fondo del asunto debatido.

Al hilo de lo expuesto, es importante señalar que se desprende del análisis del contrato de arrendamiento consignado junto al escrito libelar marcado "B", que fue establecido en su Cláusula Segunda lo siguiente:

"El presente contrato tendrá una duración de UN (1) año, como término fijo, contados a partir del día quince (15) de Julio de Dos mil Diez (2010), prorrogable automáticamente por períodos iguales, a menos que una cualquiera de las partes notifique por escrito a la otra con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término inicial o de una cualquiera de sus prórrogas, su deseo de darlo por terminado. (...)'
(Subrayado de esta sentencia)

Al respecto, tenemos que la demandada cuestiona la validez de la notificación efectuada sobre la no prórroga con fundamento en dos hechos principales, primero, el que ésta no fue notificada por la hoy demandante, y segundo, porque la pretendida notificación no fue materializada en el término previsto en la cláusula ut supra transcrita.

Observa este Juzgado entonces que la misiva que comunicó la no prórroga, según lo argumentó la actora, se encuentra constituida por aquella que corre inserta en el folio 25, y que es del tenor siguiente:

“…BIENES RAÍCES INVERBROK C.A.
Caracas 12 de Mayo de 2011
Local PZ-3
COMERCIAL AIROUT EXPRESS, C.A.
RIF J-30790026-1
Presente.-

Estimados Señores:

Por medio de la presente me dirijo a usted en relación al contrato de arrendamiento celebrado entre su representada, la sociedad mercantil COMERCIAL AIROUT EXPRESS, C.A. de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de junio de 2010, anotado bajo el No. 53, Tomo 165-A sgdo. por una parte y por la otra mi representada BIENES RAÍCES INVERBROK C.A., sobre los local identificado con la letra y numero PZ-3, ubicado en el Nivel Feria con aproximadamente 32,03 metros cuadrados, que forman parte del Centro Comercial Metrocenter, otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre el día 05 de agosto de 2010, anotado bajo el No. 30, Tomo 113 y cuya duración se estipulo a un (1) año fijo, contados a partir del 15 de julio de 2010, a los fines de NOTIFICARLE LA NO PRORROGA del mencionado contrato sobre el referido local, por lo que el inmueble deberá ser entregado totalmente desocupado libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio del contrato.
Ahora bien, en caso de hacer uso de la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, le indicamos que durante este período, las condiciones permanecerán iguales a las contratadas inicialmente, salvo que se estipule el IPC correspondiente durante ese lapso de tiempo. Por lo tanto se le concede un plazo de cinco (5) días continuos contados a partir de la presente fecha para convenir con las modificaciones en las Oficinas de la Administración de la Arrendadora.
Sin más a que hacer referencia, quedo de usted,
(fdo. Ilegible)
Dra. Martha G. Villalaz V.
Departamento Legal

(Aparece un sello húmedo que se lee "COMERCIAL AIROUT EXPRESS, C.A. RIF: J-29926053-3", una firma ilegible y la fecha en manuscrito que se lee 12-05-11)"

Sobre la base de esta comunicación, la demandada señaló en su escrito de contestación que negaba, rechazaba y contradecía que su representada hubiese sido notificada por la parte actora, bajo el alegato que la misiva antes transcrita había sido emitida por la ciudadana Martha Villalaz, quien no era parte en el contrato de arrendamiento para el momento de efectuarla, ni estaba facultada para dicho acto, aunado al hecho que la misiva no cuenta ni siquiera con el sello de Bienes Raíces Inverbrok C.A., siendo tanto así lo argumentado que el mismo abogado Walther García había tenido la necesidad de sustituir el poder que le había sido conferido por la actora para poder convalidar las actuaciones de la ciudadana Martha Villalaz.

En el mismo orden de ideas, la demandada señaló que… "a la luz de los elementos probatorios presentados por la parte actora Bienes Raíces Inverbrok C.A. y basándonos en el Principio de Comunidad de la Prueba, reconocemos que a mi representada en efecto se le entrego la referida misiva en la fecha que ella indica, es decir, el doce (12) de mayo de dos mil once (2011), la cual es sin lugar a dudas la que opone la parte actora en su escrito libelar, lo que rechazamos contundentemente es que la notificación haya sido emitida y practicada por la parte actora, requisito éste indispensable para la validez del acto (…)" (pág. 4 y 5 de su escrito, subrayado del Tribunal).

Para decidir, el Tribunal observa:

En relación a la validez de las notificaciones efectuadas en un contrato de arrendamiento para comunicar la no prórroga del contrato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2294, dictada el 14 de diciembre de 2006 bajo la ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz en el expediente N° 06-0730, caso B. S. Márquez en amparo, quedó establecido lo siguiente:
"(...) Por otra parte, en relación con la problemática que surgió con la verificación de la notificación del desahucio, la Sala observa que la arrendataria negó la existencia de la notificación de la voluntad de la arrendadora de no prorrogar el contrato, por cuanto esa información la contenía un telegrama que ella no recibió personalmente, circunstancia que fue estimada por el juzgador de primera instancia, razón por la cual consideró que no se había efectuado el desahucio.
En cambio, el Juez de alzada del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, consideró válidamente practicado el desahucio, pues el telegrama cumplía con los extremos que preceptúa el artículo 1375 del Código Civil.
Al respecto, la Sala Constitucional estima que, para los efectos de cuándo se considera verificado el desahucio o debidamente comunicada la voluntad del arrendador de poner fin al contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cabe la ampliación analógica de la regla que contiene el artículo 1137 in fine del Código Civil que dispone:
"La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla."
En efecto, la Sala considera aplicable el artículo 1137 eiusdem a la participación de la no prórroga del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por parte del arrendador al arrendatario, por cuanto la norma está especialmente dispuesta para la regulación de la materia contractual.
En el caso de autos, no existe duda de que el telegrama que la arrendadora envió a la arrendataria con el propósito de informarle acerca de la no prórroga del contrato de arrendamiento que habían suscrito, se entregó en el inmueble que constituye el objeto del contrato, con lo cual, coherente con el artículo 1137 in fine del Código Civil, se presume que esa decisión del arrendador era de su conocimiento. El criterio del Tribunal de Primera Instancia del juicio que motivó el amparo de autos, de que el telegrama que informaba la voluntad del arrendador de no prorrogar el contrato de arrendamiento no era válido, puesto que no había sido recibido personalmente por la arrendataria, causaría una distorsión indeseable en el equilibrio que debe imperar en todo contrato de arrendamiento, donde ambas partes tienen obligaciones y deberes que cumplir. La simple consideración de que a falta de recepción personal por la parte arrendataria del desahucio, el mismo se tiene como no realizado, a pesar de que se hubiere hecho en el inmueble objeto de arrendamiento, daría lugar a una práctica insana por parte de los arrendatarios de no recibir ninguna comunicación que provenga de los arrendadores con el único objetivo de la evasión de cualquier notificación que implique el conocimiento de un hecho que provoque un efecto jurídico determinado.
En criterio de esta Sala, si bien el arrendamiento se ha entendido e, incluso, ha sido regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un contrato que por esencia presente un importante contenido social, no puede desconocerse que una de las partes contratantes es titular de un derecho constitucional, como lo es el derecho de propiedad, el cual, en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia como lo propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene que ser garantizado y protegido.
En definitiva, la Sala decide que la sentencia objeto de apelación se ajusta a derecho, pues no existen, en el asunto de autos, violaciones a derechos constitucionales (...)"

Así, con fundamento en la jurisprudencia transcrita, es pertinente resaltar que la comunicación efectuada a los efectos del desahucio, constituida por la documental traída a los autos marcada "C" y cursante al folio 25 de este expediente, ha de ser interpretada en todo caso, conforme al marco contractual que regula la relación arrendaticia que vincula a las partes litigantes, sobre todo, partiendo del hecho que ambas reconocen los dos instrumentos in commento, a saber, tanto el contrato de arrendamiento, como la misiva marcada "C".

En ese orden de ideas, es preciso señalar que según lo impone nuestro texto constitucional (artículo 2), la ética constituye un valor fundamental de este Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna junto al artículo 7, el deber de todos los órganos del Poder Público de sujetarse al mismo, y por ende, las normas de carácter sustantivo y adjetivo, deben ser interpretadas conforme al marco constitucional, por lo que en cualquier caso, siendo la ética un valor fundamental de nuestro Estado, debe entenderse que incluso en el ámbito contractual las partes están obligadas a actuar en todo momento conforme a dicho valor y respetando lo establecido en el contrato.

En este sentido, cuando nos atenemos a las exigencias de la Ley, es ineludible partir de la premisa constitucional que ampara la ética como valor fundamental, e, igualmente, al tener como objetivos fundamentales la verdad y la buena fe, no puede hacerse otra cosa sino que seguir los lineamientos interpretativos que han sido calificados como tal según la doctrina y la jurisprudencia patria en cada caso, con el firme norte de nutrir los procesos de esa tutela judicial efectiva y ese debido proceso que han sido instituidos en forma adjetiva en el texto constitucional, de acuerdo con el artículo 26, 49 y 257 de dicha Norma fundamental.

Ello así, a los efectos de interpretar el verdadero sentido y alcance de la misiva reconocida por la parte demandada, aunque cuestionada en cuanto a quién la emite, resulta necesario acudir al texto mismo del contrato marco de la relación arrendaticia que, como se ha dicho, lo constituye el recaudo marcado con la letra "B", anexo al escrito libelar.

Veamos pues que, el contrato de arrendamiento en referencia, dispone en su cláusula Trigésima Tercera, lo siguiente:

"Ambas partes convienen que toda notificación que entre ellas se dirijan, podrá ser practicada válidamente por uno cualquiera de los siguientes medios:
a. Telegrama, el cual se dará por recibido a los cinco (5) días continuos de su expedición; a los fines de probar la utilización de ese medio, bastará que se exhiba la copia del telegrama debidamente sellada por Ipostel o por el Instituto que hiciere sus veces.
b. Carta con acuse de recibo.
c. Notificación judicial a "LA ARRENDADORA" y a "LA ARRENDATARIA", en la persona de cualquiera de sus representantes, empleados y/o dependientes.
Las direcciones a los efectos de las notificaciones son:
"LA ARRENDADORA" Oficinas Administrativas del Centro Comercial denominado METROCENTER, situado en el Nivel Terraza, ubicado en la Avenida Baralt con Avenida Universidad, entre las esquinas de la Bolsa y Capitolio, El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital de esta ciudad de Caracas.
"LA ARRENDATARIA" Local PZ-3 ubicado en el Nivel Feria, del Centro Comercial METROCENTER uicado en la Avenida Baralt con Avenida Universidad, entre las esquinas de la Bolsa y Capitolio, El Silencio, Municipio Libertador, Distrito Capital de esta ciudad de Caracas."
(Subrayado del Tribunal).

Así las cosas, analizando la misiva traída a los autos que comunicó la no prórroga o desahucio a la hoy demandada, adminiculada con el contrato mismo de arrendamiento y la Propuesta de Servicios Profesionales de Abogado, ratificada en su contenido y firma por la abogada Martha G. Villalaz V., este Despacho llega a las siguientes conclusiones:

Primero, y como cuestión fundamental, debe quedar establecido que la demandada reconoció haber recibido la notificación como tal, considerando que la misma tiene estampado un sello húmedo de "Comercial Airout Express, C.A." y que tal notificación se llevó a cabo en el lugar establecido por las partes según el contrato de arrendamiento. No obstante, el primer motivo de cuestionamiento de la demandada, es que la misiva aparece suscrita por la abogada Martha Villalaz, aduciendo que ésta no era parte en el contrato de arrendamiento. Sin embargo, del análisis de las funciones que aparecen descritas en la Propuesta de Servicios Profesionales de Abogado, que, al haber sido suscrita y ratificada por la prenombrada abogada, ha de ser interpretada como un contrato de honorarios marco que determina las funciones internas de la abogada dentro de la sociedad mercantil actora.

Por ello, si Martha Villalaz tenía dentro de las funciones que le habían sido atribuidas emitir las correspondencias y notificaciones relacionadas con el giro comercial de la actora, en materia arrendaticia y condominial, como bien lo reza la propuesta bajo estudio, específicamente para este caso de acuerdo con el literal "b" de la cláusula "TRIGÉSIMA TERCERA" del contrato de arrendamiento y el particular alusivo a las "Correspondencias" de la propuesta de honorarios profesionales consignada, y siendo que, la misiva expresó con suficiente detalle los elementos necesarios para hacer saber a la arrendataria la intención de la arrendadora de no prorrogar el contrato, debe entenderse que la notificación sí fue llevada a cabo por y entre las partes, de la forma y manera querida por ellas en el contrato de arrendamiento, pues se respetaron las formas escritas pactadas por ellas en la ya transcrita cláusula trigésima tercera, y se entregó igualmente en la dirección del inmueble con acuse de recibo, por lo que se le otorga plena validez de acuerdo con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Sería equivocado considerar que la arrendataria, hoy demandada, no estaba en conocimiento de la intención de la no renovación del contrato, por el hecho de que la misiva no contara con el RIF o el sello húmedo de la actora, o porque no estuviese ésta suscrita por quien fungiera como su presidente, ya que la misma comunicación expresó con suficiente detalle los datos inherentes a la contratación, y estableció que emanaba del departamento legal de la actora como persona jurídica, sin que quedara margen alguno de duda de que era la misma arrendadora quien estaba haciendo el comunicado pertinente a través de uno de los órganos o departamentos que la integran como compañía.

Estima entonces esta Juzgadora que la notificación de la no prórroga, fue efectivamente materializada entre las partes contratantes según el instrumento contractual marcado "B", cumpliendo a cabalidad el fin para el cual estaba destinada, que era, precisamente, poner en conocimiento a la hoy demandada del desahucio del contrato de arrendamiento y así se resuelve.

Por otra parte, la segunda causa de invalidación y de nulidad invocada por la demandada en relación a la misma misiva marcada "C", corresponde a la tempestividad con que la misma le fue entregada, argumentando en ese sentido que la misma comunicación debía ser hecha única y exclusivamente el día sesenta, anterior a la fecha de vencimiento del contrato o la prórroga que estuviere en curso, y no dentro de los sesenta días anteriores a dicha fecha, computables como un lapso.

Conforme al argumento bajo análisis, es necesario hacer notar que la misiva que comunicó el desahucio del contrato de arrendamiento, fue entregada por la actora a la demandada el día 12 de mayo de 2011. Por lo tanto, es concluyente que siendo la fecha de vencimiento del término fijo del contrato el día 15 de julio de 2011, de ser cierto ese criterio, debía entonces ser entregada la misiva el día 15 de mayo de 2011.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional, en el presente caso establece que es absurdo pensar que el lapso para la notificación del desahucio deba ser interpretado como un término, a un día fijo y específico anterior a la fecha de vencimiento del contrato, ya que esa sería una interpretación restrictiva que no cumpliría con el fin mismo de esa figura jurídica y contractual, que no tiene otra orientación sino que la de informar a las partes con la debida antelación sobre la intención de la otra de no prorrogar el contrato locativo que las vincula. Por lo tanto, de acuerdo con lo establecido en el contrato de arrendamiento (con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del término inicial o de una cualquiera de sus prórrogas), se estableció como mínimo hacerla dentro de ese lapso es decir "con sesenta (60) días de anticipación" ya que interpretarlo como lo pretende la parte demandada seria un extremo formalismo no esencial e inútil; siguiendo precisamente los postulados constitucionales que establecen la ética como un valor fundamental de la justicia, y el no sacrificar la justica por formalismo no esenciales, por lo que se desecha tal alegato, ya que dicha notificación se realizó con sesenta y tres (63) días de anticipación a la terminación del contrato, por lo que se denota una clara intención de no renovar dicho convenio realizada con mayor antelación a la mínima fijada (60 días antes). Así se decide.

En el caso que nos ocupa, la misma actora llevó a cabo la notificación con tres días de anticipación al día sesenta (60) antes del vencimiento del término contractual, por lo que sería demasiado riguroso y formalista pensar que al no hacerla el día sesenta es extemporánea, ya que por el contrarío fue excesivamente diligente al procurar poner en conocimiento a la arrendataria de su intención de no renovar el contrato de arrendamiento, en razón de ello lo que no le estaba dado a las partes era notificar con posterioridad a los sesenta días de anticipación; es decir del día cincuenta y nueve al día uno, antes del vencimiento del contrato, allí sí sería extemporáneo el desahucio.

Para más abundamiento, es necesario recalcar nuevamente que los contratos y todos los actos relativos a éstos deben ser interpretados conforme a la verdad y a la buena fe, precisamente, por esa búsqueda perenne de la justicia como valor más excelso de nuestra Constitución Nacional.

Conforme a lo dicho precedentemente, debe entonces desestimarse la segunda causal de nulidad e invalidez de la notificación manifestada por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pues, como se ha visto, la notificación del desahucio del contrato de arrendamientos, cumplió con todos los requisitos de fondo y de forma necesarios para lograr el fin para el cual estaba destinado según lo convenido por las partes en el contrato de arrendamiento; pues, aunque ciertamente la misiva no tiene sello húmedo de la actora ni la especificación de su Registro de Información Fiscal, ello no constituye ninguna exigencia legal, ni mucho menos una cuestión de orden público como erróneamente lo indicó la demandada en sus alegatos, ya que dicha carta indica que emana del Departamento legal de dicha Sociedad Mercantil, aunado al hecho que la parte demandada confunde lo que son los documentos auténticos con los documentos privados y cartas misivas, ya que de acuerdo con el contrato la notificación no tenía que ser obligatoriamente de carácter judicial o auténtica, emanada de un funcionario público sino que también podía ser de carácter privado.

Así las cosas, este Juzgado debe declarar que la notificación hecha a la demandada de la no renovación del contrato de arrendamiento acompañado a los autos marcado "B", fue hecha válidamente, conforme a los términos establecidos en el mismo contrato, y goza por tanto de plena validez, surtiendo todos los efectos legales queridos por las partes. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, ha quedado plenamente demostrado que el alegato de la parte demandada de que el contrato en curso había sufrido una prórroga convencional resulta enervado a todas luces, pues, notificada efectivamente como fue la no renovación del contrato en tiempo útil, comenzó entonces a computarse la prórroga legal de seis meses desde el 16 de julio de 2011 inclusive, venciendo el día 13 de enero de 2012, también inclusive, fecha a partir de la cual, debía la arrendataria cumplir con su obligación legal y contractual de hacer entrega a la arrendadora del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, conforme a lo preceptuado en los artículos 1.579 y 1.594 del Código Civil y en aplicación del literal "a" del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

Por virtud de lo dicho, procede también el pago compensatorio que fue reclamado por la actora en los ordinales segundo y tercero de su petitorio, cuyo cálculo fue convenido por las partes en la cláusula vigésima sexta del contrato de arrendamiento como cláusula penal, y convalidado expresamente por la demandada en su escrito de contestación y reconvención.

En consecuencia, debe este Juzgado considerar procedente la acción incoada por cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, y debe entonces condenarse a la demandada a la entrega material del inmueble objeto de la pretensión, así como al pago de la cláusula penal convenida por las partes, conforme a lo señalado por la actora en los ordinales segundo y tercero de su demanda, con la correspondiente condenatoria en costas. Así se declara.

De la reconvención o mutua petición

La parte demandada, en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda, planteó en contra de la actora reconvención o mutua petición, a cuyo efecto, alegó lo siguiente:

(Sic) "...De conformidad con los artículos 365, 888, 1159 y 1160 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido reconvenir, como en efecto Reconvenimos en el presente acto de contestación de la demanda por el mismo objeto, es decir, por cumplimiento de Contrato de arrendamiento, en los siguientes términos:
PRIMERO: Al CUMPLIMIENTO de la obligación que tiene la actora de respetar los términos acordados en el contrato de arrendamiento para la entrega del inmueble, el cual se encuentra prorrogado automáticamente y de pleno derecho desde el diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011), fecha que representa el termino acordado por las partes para que cualquiera de ellas manifestara su voluntad de no continuar la relación arrendaticia, sin que se materializará la misma en el término acordado.
SEGUNDO: En pagar a mi mandante, a título compensatorio, la cantidad que resulte de multiplicar el valor del último canon diario de arrendamiento convenido en el contrato de arrendamiento multiplicado por diez (10) por cada día que dure el presente juicio y hasta el monto de bolívares DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO SIN CÉNTIMOS (Bs. 240.798,00) en virtud de que esa es la forma de calcular cada día de incumplimiento por parte de la arrendataria y fundamentándonos en el principio de igualdad entre las partes, también resulta posible ser aplicado al arrendador por cuanto el contrato en sí es bilateral.
TERCERO: Sea levantada la Medida Cautelar de Secuestro Decretada y ejecutada sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, suscrito por "COMERCIAL AIROUT EXPRESS C.A."y BIENES RAÍCES INVERBROK, C.A. y a si mismo le sea restituido a mí representada el referido inmueble de forma inmediata, a los fines de que mi representada pueda hacer uso de éste mientras dure el proceso y aún después de obtener una sentencia favorable, respetando los términos contractuales.
CUARTO: Se declare Sin lugar la pretensión de la parte actora. Así mismo solicito respetuosamente la condenatoria en costa de la parte actora.
A los fines de establecer la competencia de este digno Tribunal, estimo la presente Reconvención, en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 240.798,00), la cual a la fecha de su interposición equivale a DOS MIL SEISCIENTAS SETENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 2.675,53), a razón de Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 90,00 x 1 U. T.) según la resolución vigente del órgano administrativo competente para fijarla; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 33 y 38 del Código de Procedimiento Civil."

Por su parte, la actora dio contestación a la reconvención oportunamente, alegando entre otros argumentos que negaba, rechazaba y contradecía puntualmente todos y cada uno de los pedimentos del petitorio de la reconvención, pidiendo que la misma fuese declarada sin lugar en todas sus partes.

Para decidir, el Tribunal observa:

El primer ordinal del petitorio, constituido por la petición de cumplimiento del contrato de arrendamiento, en virtud de la alegada prórroga automática del mismo, debe ser a todas luces desestimada por este Órgano Jurisdiccional por dos razones fundamentales. Primero, porque según ha quedado evidenciado con la decisión recaída sobre la pretensión de la actora, analizada precedentemente, el contrato de arrendamiento no fue prorrogado, sino que, por el contrario, fue desahuciado y transcurrió incluso íntegramente la prórroga legal en beneficio de la demandada, por tal virtud, la actora no ha incumplido sus obligaciones contractuales, sino que por el contrario quien incumplió el contrato fue la parte demandada y arrendataria, ya que no entregó el inmueble luego de vencida la prorroga legal.
En segundo lugar yerra la demandada al considerar que el contrato de arrendamiento se prorrogó desde el 17 de mayo de 2011, puesto que, como se ha visto, el contrato tuvo una vigencia desde el 15 de julio de 2010 hasta el 15 de julio de 2011, vencido el cual, tras la notificación de su desahucio, comenzó a computarse la prórroga legal, ya verificada para la fecha de interposición de la demanda bajo examen.

El segundo ordinal del petitorio de la reconvención, referente al pago de una suma por compensación conforme a los términos convenidos en el contrato de arrendamiento, no tiene cabida ni asidero jurídico, ya que no fue demostrado ni evidenciado de ninguna manera el alegado incumplimiento de la actora, que, dicho sea de paso, no se especificó tampoco en qué consistía. Es decir pues que la demandada alegó un incumplimiento por parte de la actora, pero no expresó por qué motivo se produjo, sino que indicó de forma muy somera que debía calcularse por el tiempo de duración de este juicio, sin precisar ningún límite para su estimación, lo cual la hace, además de infundada, indeterminable e inejecutable en sí misma, aunado al hecho que los daños y perjuicios son consecuencia del incumplimiento del contrato, incumplimiento que no se verificó por parte de la actora sino por parte de la demandada y arrendataria del inmueble.

El tercer ordinal de la reconvención, alusivo a que fuese levantada la medida cautelar de secuestro decretada y ejecutada sobre el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento ventilado en este proceso, se desestima y declara sin lugar por este Despacho, habida cuenta que tal pedimento no constituye una mutua petición contra la actora, sino que pretende enervar los efectos de la medida cautelar, sin que pueda la actora en modo alguno cumplir con esa eventual condena, ya que el medio idóneo para atacar los efectos de la medida de secuestro, es precisamente la oposición, poniendo entonces en cabeza del órgano jurisdiccional que la decretó la obligación de reexaminar sus supuestos de procedencia conforme a los alegatos que en ese sentido sean producidos por la demandada, o bien, por el tercero opositor, si fuere el caso.

Por último, el cuarto ordinal del petitorio, siguiendo el mismo orden de ideas reseñado precedentemente, no puede tampoco ser susceptible de ejecución como condena a la actora, y no constituye de ninguna manera una reconvención o mutua petición, por cuanto sólo se reduce a la declaratoria SIN LUGAR de la pretensión de la actora, constituyendo más bien esa pretensión, una petición en sí misma formulada al órgano jurisdiccional como conocedor de la causa.

En consecuencia, debido a las motivaciones que han sido establecidas anteriormente, la reconvención planteada por la demandada contra la actora, debe ser declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes, ya que han sido completamente desestimados todos los pedimentos que la integraron y así se resuelve.

Por tal virtud, al ser declarada sin lugar la reconvención en todas sus partes, debe condenarse en costas a la parte demandada y así se establece.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la denuncia de fraude procesal planteada por la parte demandada;
SEGUNDO: Se declara tempestiva la contestación presentada por la demandada, surtiendo plenos efectos en este proceso;
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, fundamentada en los artículos 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1.160, 1.579 y 1.594 del Código Civil, incoada por la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK C.A. en contra de la sociedad mercantil COMERCIAL AIROUT EXPRESS C.A., y como consecuencia de ello: Se ordena a la parte demandada, la entrega material del inmueble arrendado, constituido por "Un local distinguido con las letras y números PZ-3, con una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados con tres centímetros cuadrados (32,03 mts2), ubicado en el Nivel Feria, que forma parte del inmueble denominado Centro Comercial METROCENTER, situado en la avenida Baralt con avenida Universidad, entre las esquinas de La Bolsa y Capitolio, parroquia El Silencio, municipio Libertador del Distrito Capital”;
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 240.798,00), calculados desde el 16 de enero de 2012 hasta el 15 de marzo de 2012, ambos días inclusive, a razón del monto del canon de arrendamiento, correspondiente a DOCE MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.040,00), aumentado en los mismos términos que fueron establecidos por las partes en la cláusula penal establecida en la cláusula vigésima sexta del contrato de arrendamiento marcado "B";
QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 192.639,84), calculada desde el 16 de marzo de 2012 hasta el 2 de mayo de 2012, ambos días inclusive, fecha última ésta en que la actora tomó posesión del inmueble a través de la práctica de la medida de secuestro, calculada igualmente a razón del monto del canon de arrendamiento, correspondiente a DOCE MIL CUARENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.040,00), aumentado en los mismos términos que fueron establecidos por las partes en la cláusula penal establecida en la cláusula vigésima sexta del contrato de arrendamiento marcado "B";
SEXTO: Se declara SIN LUGAR la reconvención o mutua petición planteada por la sociedad mercantil COMERCIAL AIROUT EXPRESS, C.A. en contra de la sociedad mercantil BIENES RAÍCES INVERBROK C.A;
SÉPTIMO: Se condenada en costas a la parte demandada reconviniente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado totalmente vencida tanto en la demanda principal como en la reconvención, en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años 201° y 153º.
LA JUEZA,

DAYANA ORTIZ RUBIO
LA SECRETARIA Acc.,

GLADYS RODRIGUEZ
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA Acc.,

GLADYS RODRIGUEZ


DOR/GR
AP31-V-2012-000467.