REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA


Sociedad Mercantil MR. PRETZELS VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30/11/1998, bajo el No. 19, Tomo 268-A-Qto. APODERADOS JUDICIALES:, CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, MARÍA BELÉN GONZÁLEZ MENDOZA y CARLOS SÁNCHEZ FARIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.832, 70.039 y 138.179, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ARDELCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04/11/2005, bajo el No. 21, Tomo 217-A-Sgdo, representada por su Presidenta ciudadana Eva Rosa Guerra Sánchez, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.264.201 y/o el ciudadano FELIX RAFAEL ARIAS DELMORAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.200.232. DEFENSOR JUDICIAL: WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.211.

MOTIVO

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Exp. No. AP31-V-2010-001878.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un local comercial distinguido con las letras y número CL-4, situado en el Nivel Lecuna en el Edificio Mohedano, entre los ejes 8-9 y E-F, Nivel 870,50 del Área del Conjunto Parque Central Municipio Libertador, Caracas.

I

DE LAS ACTUACIONES PROCESALES

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 12 de Mayo de 2010, por los abogados Carlos Sánchez Cacheiro, María Belén González Mendoza y Carlos Sánchez Farias, en representación de la Sociedad Mercantil MR. PRETZELS VENEZUELA C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, a través del cual demandaron por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ARDELCA C.A.
Verificada la distribución legal, le correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido en fecha 14/05/2010 y se admitió por auto de fecha 31 de Mayo de 2010, ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil demandada en la persona de su representante legal, por los trámites del juicio breve.
Mediante diligencia de fecha 15 de Junio de 2010 compareció el apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia en autos de haber consignado los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa y asimismo dejó constancia en autos de haber cancelado los emolumentos necesarios para practicar la citación personal de la parte demandada y por auto de fecha 28 de Junio de 2010, este Tribunal libró la compulsa de citación de la parte accionada.
Por medio de diligencia de fecha 19 de Julio de 2010 el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito de Tribunales de Municipio dejó constancia en autos de su imposibilidad de citar personalmente a la representante legal de la parte demandada.
Previa solicitud de la parte actora, este Tribunal en fecha 03 de Agosto de 2010 libró el cartel de citación a la parte demandada y en fecha 23 de Septiembre de 2010 la parte accionante consignó los ejemplares del referido cartel en la presente causa.
En fecha 16 de Noviembre de 2010 el Tribunal previa petición de la parte interesada procedió a designarle a la parte demandada un defensor ad-litem, cargo que recayó en la persona del profesional del derecho Walther Elías García Suárez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.211.
Efectuados los trámites de notificación, aceptación y citación del defensor judicial designado, dicho profesional derecho procedió a dar contestación a la demanda en fecha 18 de Marzo de 2011.
En fecha 23 de Marzo de 2011 ambas partes solicitaron la suspensión de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil a partir de la fecha antes mencionado hasta el día 29/03/2011, pedimento que fue acordado por medio de auto de esa misma fecha, reanudándose la causa una vez vencido dicho lapso en el mismo estado procesal en el cual se encontraba.
Por medio de escrito de fecha 08 de Abril de 2011 el apoderado judicial de la parte actora promovió pruebas, siendo admitidas en fecha 11 de Abril de 2011.
En fecha 12 de Abril de 2011 el Tribunal dijo “VISTOS” y la presente causa entró en estado de sentencia y mediante auto de fecha 28/04/2011 se difirió la sentencia definitiva por un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a la referida data.
Por decisión dictada el 16 de noviembre de 2011, este Tribunal declaró la reposición de la causa al estado de que se verificara la contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Verificada la notificación de ambas partes, y transcurridos los lapsos de Ley, la parte demandada no compareció a dar contestación la demandada ni promovió pruebas que le favorecieran, y este Tribunal por auto de fecha 29 de junio de 2012 dijo “VISTOS”, entrando la cusa en estado de sentencia, siendo diferida la oportunidad para dictar el fallo, por auto de fecha 10 de julio de 2012.

II
MOTIVA

Como se ha visto, la acción alusiva al presente proceso corresponde a la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la Sociedad Mercantil MR. PRETZELS VENEZUELA C.A. en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ARDELCA C.A., siendo que la parte actora fundamentó la precitada acción en base a los siguientes hechos y argumentos de derecho:

“…Nuestra representada, la sociedad mercantil MR. PRETZELS DE VENEZUELA C.A., es propietaria de un inmueble constituido por un por un (sic) (1) Local Comercial identificado con el N° CL-4, Nivel Lecuna, ubicado en el Edificio Mohedano, entre los ejes 8-9 y E-F, Nivel 870,50 del área del Conjunto Residencial Parque Central, Municipio Libertador, Caracas (…) Mediante documento de contrato de arrendamiento de fecha veinte (20) de Julio de 2007, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre, quedando inserto bajo el N° 38, Tomo 104 (…) nuestro mandante dio en arrendamiento el inmueble de su exclusiva propiedad, ut supra descrito, a la sociedad mercantil “REPRESENTACIONES ARDELCA” (…) debidamente representada en ese acto por el Sr. FELIX RAFAEL ARIAS DELMORAL, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.200.232 (…) En dicho CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entre otras cosas, se estableció lo siguiente: A) Que el término de duración del contrato de arrendamiento sería de UN (01) AÑO, contado a partir del quince (15) de Mayo de 2007, hasta el quince (15) de mayo de 2008, prorrogable siempre y cuando La Arrendataria estuviese solvente en el cumplimiento de todas las obligaciones arrendaticias contempladas en el mencionado Contrato, aquellas establecidas en las leyes vigentes aplicables y en especial la obligación del pago de las pensiones de arrendamiento (…) B) Que el canon de arrendamiento mensual se convino para el PRIMER AÑO, en la cantidad de Dos Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 2.700.000,00), hoy Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.700,00) cantidad que La Arrendataria se comprometió a pagar puntualmente a La Arrendadora, al vencimiento de cada mes, es decir, el último día de cada mes, previa retención de los montos cancelados por concepto de condominio, para lo cual La Arrendataria debía presentar la respectiva factura de cancelación del condominio. (…) Desde el mes de Octubre de 2007, sin motivo aparente para ello, LA ARRENDATARIA DEJÓ DE PAGAR EL CANON DE ARRENDAMIENTO, estando pendiente de pago para ésta fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre 2007; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009; y los meses de Enero y Febrero del año 2010; a razón de Dos Mil Setecientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.700,00) cada uno, cantidad ésta que estaba obligada a cancelar por dicho concepto directamente a La Arrendadora o la persona y en la dirección que ésta designe, por mensualidades al vencimiento de cada mes, es decir, el último día del mes. Ahora bien, ciudadano Juez, tal como mencionamos, La Arrendataria sin razón aparente SUSPENDIÓ EL PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO MENSUAL del inmueble ut supra descrito, a lo cual esta obligado tal y como lo convino en la Cláusula Segunda del aludido Contrato de Arrendamiento, lo que constituye una violación flagrante a lo pactado en el referido Contrato y a la obligación principal del arrendatario establecida en el ordinal 2° del Articulo 1.592 del Código Civil y cuyo monto hasta ésta fecha asciende a la cantidad Setenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. 78.300,00) (sic) (…) Con fuerza en todo lo antes expuesto, Ciudadano Juez, ocurrimos ante su competente autoridad, con el carácter antes dicho, para demandar, como formalmente lo hacemos en este acto y con fundamento en el Contrato de Arrendamiento y en los transcritos Artículos tanto del Código Civil Venezolano, como de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a la empresa REPRESENTACIONES ARDELCA, C.A., (…) para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en lo siguiente: POR VIA PRINCIPAL PRIMERO.- Resolver y dar por terminado el contrato de arrendamiento que tiene suscrito con nuestra representada, la sociedad mercantil MR. PRETZELS DE VENEZUELA, C.A., (…) SEGUNDO.- En que como consecuencia del pedimento anterior entregue a mi representada, el inmueble y muebles arrendados (señalados expresamente en el inventario anexo al tantas veces mencionado contrato de arrendamiento) (…) POR VIA SUBSIDIARIA TERCERO.- En pagar por concepto de Cánones de Arrendamiento vencidos y no pagados, la cantidad de Setenta y Ocho Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 78.300,00) (sic), correspondientes a las mensualidades antes señaladas. CUARTO.- En pagar por concepto Intereses (sic) moratorios causados desde el mes de octubre de 2007 y hasta la definitiva cancelación de la deuda a la rata del doce por ciento (12%) anual, los cuales al día de hoy ascienden a la cantidad de Veinticuatro Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. 24.200,00) aproximadamente, de conformidad con el citado Art. 27 de la LAI. QUINTO.- En pagar las costas y costos que se causen en este juicio, así como los honorarios profesionales de abogados calculados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) del monto de lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento, lo cual asciende a la cantidad de Veintitrés Mil Cuatrocientos Noventa Bolívares Fuertes (Bs. F. 23.490,00). SEXTO.- Se ordene la indexación o corrección monetaria a que haya lugar sobre el monto de la demanda…”

En ese sentido, la actora produjo junto al libelo los siguientes instrumentos:

1. Original del poder otorgado por la ciudadana Ayled Alejandra Guerra Zapata, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.312.502, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MR. PRETZELS VENEZUELA., C.A., a los abogados Carlos Sánchez Cacheiro, María Belén González Mendoza y Carlos Sánchez Farias inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.832, 70.039 y 138.179, respectivamente, ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de Marzo de 2010, bajo el No. 08, Tomo 38 (folios 7 y 8) marcado con letra “A”, el cual no fue tachado, impugnado o desconocido por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, del cual se desprende la facultad jurídica de representación que de los abogados demandantes;
2. Copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil MR. PRETZELS VENEZUELA, C.A, en su carácter de arrendadora, representada en dicho acto por la ciudadana AYLED GUERRA C. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.312.502 y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ARDELCA C.A., en su carácter de arrendataria representada por el ciudadano FELIX RAFAEL ARIAS DELMORAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 7.200.232, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda del Distrito Capital, en fecha 20/07/2007 bajo el No. 38, Tomo 104 (folios 09 al 14) marcadas con la letra “C”, las cuales no fueron impugnadas la parte demandada, por lo tanto este Tribunal les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia;
3. Copias certificadas del documento de propiedad del inmueble (local comercial) objeto del presente juicio, dichas copias emanan de su original el cual reposa en la oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de Marzo de 2002, inserto bajo el No. 48, Tomo 13, Protocolo Primero (folios 15 al 23) marcado con la letra “B”, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, siendo así se les otorgan plena validez probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se desprende que la Sociedad Mercantil MR. PRETZELS VENEZUELA C.A es la propietaria del inmueble arrendado.

Durante el lapso probatorio la representación judicial de la parte accionante reprodujo el merito favorable de autos, ratificó el valor probatorio del documento de propiedad del objeto de litigio, marcado a los autos con la letra “B” (folios 15 al 23) y del contrato de arrendamiento marcado con la letra “C” (folios 09 al 14), los cuales fueron valorados por esta Jurisdiscente con antelación. Asimismo promovió los siguientes elementos probatorios:
1. Copias fotostáticas del contrato de arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil MR. PRETZELS VENEZUELA, C.A en su carácter de arrendadora, representada por la ciudadana AYLED GUERRA C. venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.312.502 y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ARDELCA C.A., en su carácter de arrendataria representada por su Presidente ciudadana EVA GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.264.201, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda del Distrito Capital, en fecha 23/06/2006 bajo el No. 02, Tomo 86 (folios 110 al 118) marcadas con la letra “A”. Al respecto, este Tribunal observa que dicho contrato fue sustituido en todas y cada una de sus partes por el contrato de fecha 20/07/2007 conforme lo establece el artículo 1.133 del Código Civil, siendo en este caso la suscripción de otra contrato la forma legal idónea para modificar o extinguir un contrato, y tomando en consideración que este contrato al cual pertenecen estos fotostátos es de fecha anterior al cual se demanda actualmente, lo que se desprende del mismo es que ambas partes tienen una relación arrendaticia que se inició a partir del 15 de mayo de 2006 y se renovó de manera expresa y escrita con otro contrato a partir del 15 de mayo de 2007, por lo que se le valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;
2. Copias simples de movimientos y estados de cuenta de la Sociedad Mercantil Mr. Pretzels Venezuela C.A emanados de la institución bancaria Banesco Banco Universal correspondientes a los años 2007 y 2008 marcados con la letra “B” (folios 119 al 190). En tal sentido, este Tribunal observa que los documentos bajo estudio son copias simples de las impresiones emitidas vía online de la pagina Web de la entidad Bancaria Banesco Banco Universal, siendo así la parte actora debió traer a los autos los originales de estos documentos con sello húmedo del banco, toda vez que estas copias no tienen ningún valor probatorio conforme lo establecido en el artículo 429 del Código Procesal Civil, por lo que se desechan.

Por otra parte, el oportunidad de contestar la demanda la Sociedad Mercantil demandada no compareció ni promovió pruebas que le favorecieran de modo que se verificaron en el presente caso dos de los tres elementos para que opere la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicha norma exige un tercer elemento a los fines de declarar confesa a la parte demanda, y es que la pretensión principal no sea contraria a derecho, por lo que este Tribunal pasa de seguidas a analizar dicho requisito, de conformidad con el artículo 2, 256 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ante un Estado Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer la justicia ante las formas, y el Juez en todo momento debe actuar en garantía del derecho de defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 ibídem.
En ese sentido, el accionante pretende la Resolución de un contrato de arrendamiento fundamentando su pretensión en el artículo 1.167 del Código Civil entre otras normas.
A respecto es necesario analizar si nos encontramos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado a los fines de poder verificar la procedencia de la acción incoada. En ese orden de ideas, la cláusula “NOVENA” del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes a partir del 15 de mayo de 2007, establece lo siguiente:
“NOVENA: El plazo de duración de este contrato será de UN (01) AÑO, siempre y cuando las partes se hayan notificado con por los menos 60 días de anticipación que desean renovar el contrato, dicho contrato comenzará a partir del quince (15) de mayo de 2007 y terminara (sic) el quince (15) de mayo de 2008….”

El referido contrato es consecuencia de la primera renovación realizada entre las partes ya que el primer contrato que originó la relación arrendaticia en este caso lo suscribieron a partir del 15 de mayo de 2006 y finalizó el 15 de mayo de 2007, en cuya oportunidad de vencimiento firmaron un nuevo contrato igualmente por un año a partir del 15 de mayo de 2007 hasta el 15 mayo de 2008. De manera que las partes con dicha cláusula “NOVENA” a pesar de no estar redactada de una manera clara y correcta lo que quisieron establecer es que para renovar el contrato por un año más se requería de manera expresa la notificación con por lo menos 60 días antes del vencimiento del término, de la voluntad de renovar el mismo, situación que no se verificó en el presente caso ya que en el contrato de arrendamiento que se demanda venció el término contractual en fecha 15 de mayo de 2008, comenzando a partir de ésta fecha a computarse la prorroga legal, por cuanto de autos no emana prueba alguna que demuestre que las partes se hayan notificado su voluntad de renovar dicho contrato, por lo que al no haber notificación en los términos indicados en la precitada cláusula “NOVENA”, se considera que a partir del 15/05/2008 comenzó a correr la prorroga legal de un (01) año de conformidad con el artículo 38 literal “b” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual venció el 15 de mayo de 2009 y siendo que la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado y el arrendador la dejó en posesión pacífica del mismo sin ejercer ninguna acción a los fines de obtener la entrega del inmueble, sino hasta el 12 de mayo de 2010 que interpone la presente demanda de Resolución de Contrato por falta de pago, es decir casi un año después de haber vencido la prorroga legal, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso bajo análisis operó la tácita reconducción del contrato de conformidad con el artículo 1600 del Código Civil, por lo que el mismo se indeterminó.
De modo que al tratarse el presente caso de una relación arrendaticia que se indeterminó, ha debido incoarse una demanda de Desalojo de conformidad con el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no de Resolución de Contrato, por lo que la presente demanda resulta contraria a Derecho, específicamente al referido artículo 34 ibídem, y de conformidad con el artículo 341 y 362 del Código de Procedimiento Civil debe declararse improcedente. Así se decide.
Al hilo de lo antes expuesto, y por interpretación en contrario, es importante citar parcialmente la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 381, de fecha 07/03/2007, Caso: ZAZPIAK INVERSIONES C.A, Exp. Nº 06-1043, que señaló lo siguiente:

“….Ahora bien, para la resolución del presente recurso es importante la realización de las siguientes precisiones:
1. Inversiones Zazpiak C.A. contrató con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz el arrendamiento a tiempo determinado de un inmueble de su propiedad.
2. Inversiones Zazpiak C.A. incoó, ante el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de desalojo contra la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz, por el incumplimiento del contrato de de arrendamiento que, según afirmaron, era a tiempo determinado, el cual se configuró con la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.
3. El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que “[s]ólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, (…)”.
4. El referido artículo enumera las causales de procedencia del desalojo de inmuebles que han sido arrendados a tiempo indeterminado, con la mención expresa de los siete casos en que esta acción prospera, remuneración que debe considerarse como taxativa, es decir, que sólo por ellas puede solicitarse el desalojo judicialmente.

Ahora bien, esta Sala observa, de la revisión del expediente, que el contrato de arrendamiento que suscribió Inversiones Zazpiak C.A. con la ciudadana Myryam Cecilia Cacique de Cruz es a tiempo determinado, hecho importante para la escogencia del medio judicial procedente a incoar por parte del arrendador. En efecto, consta en las actas procesales que la parte actora afirmó que “(…); y por ser el contrato que vincula a las partes, un contrato a tiempo determinado, (…)”, lo que evidencia, que el demandante entiende que el contrato era de dicha naturaleza a lo cual debe agregarse que dicha calificación de la convención que se refirió no fue controvertida en juicio.

Por lo cual, considera esta Sala que el acto de juzgamiento que fue impugnado estuvo ajustado a derecho cuando declaró inadmisible la demanda de desalojo que fue interpuesta, pues, la referida pretensión, era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la acción de desalojo cuando el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado. En efecto, la acción que escogió por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato y la prohibición de la ley, pues como dicha convención es de una pretensión de cumplimiento o de resolución del contrato de arrendamiento y no una de desalojo. Así se decide…..” (Subrayado del Tribunal)


Vista la precitada decisión, este Órgano jurisdiccional acoge dicho criterio, y observa que si en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado no cabe la demandada de Desalojo por se contraria a derecho, por interpretación en contrario podemos decir que en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado sólo podrá demandarse el Desalojo del inmueble, máxime si la causal que se invoca está claramente establecida en el artículo 34 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que de acuerdo con los razonamientos y argumentaciones anteriormente establecidos se declara IMPROCEDENTE la demanda por ser contraria a derecho y como consecuencia de ello se debe condenar en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida.

III
DECISIÓN

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente decisión:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la Sociedad Mercantil MR. PRETZELS VENEZUELA C.A., contra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ARDELCA C.A.; por ser contraria a derecho de conformidad con los artículos 341 y 362 del Código de Procedimiento Civil y el literal “a” del artículo 34 Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios;
SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión se condena en costas a la parte actora en virtud de haber resultado totalmente vencida, do conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil Doce (2012). Años 201º y 153º.
LA JUEZA

DAYANA ORTÍZ RUBIO
LA SECRETARIA Acc.

GLADYS RODRÍGUEZ BOGADY
En esta misma fecha siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA Acc.

GLADYS RODRÍGUEZ BOGADY