REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente Nº: 2010-4075

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A., BANCO UNIVERSAL, ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador, Distrito Capital, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1956, bajo el Nº 5, Tomo 7-A, y transformado en Banco Universal, según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, el día 17 de abril de 1997, bajo el Numero 34, Tomo 92-A Pro.; Registro de Información Fiscal Numero: J-000029504.



APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, LUIS CROCE POGGIOLI y MARCEL JESUS CHACON VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de Identidad Números V-6.515.549, V-5.763.681 y V-16.030.239 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.201, 78.507 y 131.659 en su orden.


PARTE DEMANDADA: ALDANA, JUAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.990.559.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN)




II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN) por libelo de demanda presentado en fecha 30 de septiembre del 2010.

Cursa al folio 11 del expediente, auto de fecha 07 de octubre de 2010, mediante el cual este juzgado antes de realizar cualquier pronunciamiento, instó a la representación judicial de la parte actora a aclarar la ambigüedad respecto al monto reclamado por concepto de capital.

Riela al folio 13 del expediente, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrito por el abogado LUIS CROCE POGGIOLI, mediante la cual consignó nuevo libelo de demanda con la corrección referente a la ambigüedad respecto al monto reclamado por concepto de capital.

Por auto de fecha 29 de noviembre de 2010, este juzgado admitió la presente demanda, librándose las respectivas boletas de intimación junto con oficio de comisión al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en Calabozo, para la práctica de las respectivas intimaciones.

Por auto de fecha 12 de enero de 2011, se ordenó librar las compulsas requeridas para la intimación de la parte demandada, por cuanto la parte actora consigno los fotostatos requeridos para su elaboración.

Riela al folio 34 del expediente, diligencia de fecha 19 de octubre de 2011, suscrita por el abogado MARCEL CHACÓN VILLARROEL, mediante el cual solicitó se le nombre correo especial a los fines de trasladar a su destinatario la comisión librada en el presente juicio.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2011, este juzgado designó al abogado MARCEL CHACÓN VILLARROEL, como correo especial para que haga llegar a su destinatario el oficio Nro. 2010-596.

No hubo más actuaciones en el expediente.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribunal).

Y, con respecto a la Institución de la perención, el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:

…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”

…Omissis…

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <
…Omissis…

“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…

De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra dentro del supuesto de esta norma, toda vez que no se ha producido en el expediente, ningún acto que presuma el impulso procesal o interés en seguir el juicio por la parte actora, desde el día 24-10-2011, es decir, ha transcurrido ocho (8) meses, y veinticuatro (24) días aproximadamente sin que se haya gestionado trámite alguno, esta sentenciadora declara perimida la presente causa, Y así queda decidido.-

IV
DISPOSITIVO

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este Tribunal de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.

Finalmente, se ordena la remisión del presente expediente al Archivo Judicial. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


Dra. LINDA LISSETTE LUGO MARCANO

LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) de la tarde, se público y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
LLLM/DTC/JLC
Exp. Nº 2010-4075