REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nro. 2009-3929
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: AGROPECUARIA VERDISOL, persona jurídica agraria inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de abril de 2004, bajo el Nro. 67, Tomo 891-A.


APODERADOS JUDICIALES: MARÍA AUXILIADORA VENTURINI GONZÁLEZ, MARIA PATRICIA PARRA VELÁSQUEZ, VANESSA USECHE VENTURINI y LUISA GIOCONDA YASELLI, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.347, 48.100, 131.058 y 18.205.


MOTIVO: JURISDICCIÓN VOLUNTARIA
(SENTENCIA DE PERENCIÓN)

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio por solicitud presentada en fecha 06 de octubre de 2009, siendo admitida el día 08 de abril de 2010. En la misma fecha se libró boleta de citación a los interesados, y oficio al Instituto Nacional de Tierras.

En fecha 28 de junio de 2010, vista la imposibilidad de localizar a los interesados, se ordenó librar oficio al SAIME, previa solicitud de la parte solicitante.

Por auto del día 03 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio procedente del SAIME mediante el cual informan de la dirección solicitada.

Mediante diligencia de fecha 09 de diciembre de 2010, la apoderada judicial de la actora, solicitó se oficiase nuevamente al SAIME por cuanto no se informó la dirección de uno de los interesados. Lo que el Tribunal acordó en fecha 14 de enero de 2011, librándose el respectivo oficio.

Después de esta fecha, no se verificó ninguna otra actuación.

-III-

Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
(Negrillas del Tribuna).


El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y ss, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. < …Omissis…
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…

En este mismo sentido, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio de HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:

…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter Procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…


De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos llena los requisitos del artículo señalado ut supra, toda vez que no se produjo en el expediente, ningún acto válido de pronunciamiento que hiciera presumir el impulso procesal o interés en seguir el juicio por parte de la actora desde el 09 de diciembre de 2010, habiendo transcurrido un (01) año y siete (7) meses.

En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia, la extinción del proceso. Así se decide.

Se ordena la devolución de los documentos originales, en virtud de la solicitud de la apoderada judicial de la parte actora.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201º y 152º.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

LA JUEZA

Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA TAPIA CARABALLO

En la misma fecha, siendo las diez (10) de la mañana, se publicó y registró el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


Abog. DAYANA TAPIA CARABALLO


Exp. N° 2009-3929
LLM/dtc/eleana.-