REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 9 de julio de 2012
202º y 153º

Asunto: FP02-V-2011-000189
Resolución: PJ0262012000144

Vista la diligencia de fecha 31 de mayo del presente año, suscrita por la abogada YARITZA RODRIGUEZ, apoderada del ciudadano IVES JULES MINET FUCHS, parte oferente en el presente procedimiento, mediante la cual solicita se remita el presente expediente al Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para su respectiva acumulación al expediente N° FP02-V-2011-000371 llevado ante ese mismo Tribunal, y vista igualmente, la diligencia de fecha 3 de los corrientes, suscrita por el ciudadano MANUEL RAFAEL JIMENEZ, miembro de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L., mediante la cual solicita se declare la litispendencia del presente juicio, este Tribunal, a los fines de decidir, observa:

El presente proceso trata de una oferta real interpuesta por YVES JULES MINET FUCHS en beneficio de la cooperativa arriba identificada, mediante la cual se ofrece a ésta última la suma de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000) que representa el setenta por ciento (70%) del dinero recibido por el oferente (Bs. 60.000) por concepto de una opción de compraventa de los bienes identificados en el libelo de demanda, habiéndose pactado el precio de dichos bienes en la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000).

Por su parte se evidencia de las copias certificadas del expediente N° FP02-V-2011-000371, consignados por el ciudadano MANUEL RAFAEL JIMENEZ, que por ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L. introdujo solicitud de oferta real de pago mediante la cual consigna la suma de treinta y tres mil bolívares (Bs. 33.000) en beneficio de IVES JULES MINET FUCHS, como saldo del precio pactado por ambas partes en la opción de compraventa arriba citada.

Ahora bien, la litispendencia configura una relación entre dos o mas causas que tienen en común los tres elementos de la pretensión, estos son, los sujetos, el objeto y el título (causa petendi), es decir, no se trata de dos o mas causas idénticas sino de una misma causa propuesta ante dos autoridades judiciales igualmente competentes.

Así las cosas se observa que, ciertamente, en ambas causas las partes son las mismas, es decir, el ciudadano IVES JULES MINET FUCHS como vendedor, por una parte, y la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L como compradora, por la otra, independientemente de la posición procesal que tengan en ambas causas.

Con respecto al título, es decir, a la causa (petendi) que da origen o de la cual dimana el derecho pretendido, o la razón o fundamento de la pretensión deducida, se observa que ambas pretensiones se fundamentan en la opción de compraventa a que se hizo referencia anteriormente, pactada entre el vendedor, ciudadano IVES JULES MINET FUCHS y la compradora COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L

En relación al objeto de ambas causas se observa que el objeto de la pretensión del ciudadano IVES JULES MINET FUCHS es el reintegro de la cantidad recibida como parte del precio (previa la deducción prevista en el contrato como cláusula penal), siendo evidente que el objetivo primordial del presente proceso es liberarse de la obligación de entrega de los bienes vendidos ante el incumplimiento de la compradora en el pago del saldo del precio pactado; mientras que el objeto de la pretensión de la cooperativa en el asunto N° FP02-V-2011-000371 es cumplir con la obligación de pagar el saldo del precio pactado por los bienes objeto de opción de compra venta, es decir, mantener la vigencia del contrato en los términos convenidos.

De lo antes expuesto se evidencia que las causas bajo análisis tienen en común las mismas partes y el mismo título pero no el mismo objeto, con lo cual no se configura la litispendencia a que se refiere el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la cooperativa, por cuanto no se trata de la misma causa. Así se declara.

Ahora bien, como antes se afirmó, existe una conexión entre ambas causas ya que las partes son las mismas y el título es el mismo.

En este sentido, el artículo 51 ejusdem dispone:

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Por su parte el artículo 52 establece:

Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el título.


Como expresamente lo disponen las normas citadas, en caso que exista conexión entre dos o mas causas, y en el caso específico –como en el caso de autos- cuando haya identidad de personas y título, le compete decidir ambas causas al Tribunal que haya prevenido, es decir, donde se haya practicado la citación en primer lugar.

En el sub iudice se observa que en el expediente N° FP02-V-2011-000371, previa a la citación del defensor judicial ordenada por el Juzgado de la causa, el ciudadano YVES JULES MINET FUCHS introdujo diligencia en fecha 31 de mayo de 2012, solicitando a dicho juzgado que solicitara a su vez, a este Tribunal, que remitiera el presente expediente para su acumulación, con lo que es evidente que se produjo la denominada citación tácita a que se refiere el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al paso que en el expediente N° FP02-V-2011-000189 llevado ante este Juzgado, no se había practicado la citación personal de la oferida, hasta que en fecha 3 de julio del año que discurrre solicitó la litispendencia que hoy se analiza, ocurriendo así la citación tácita de la oferida en este proceso..

De lo antes expuesto se evidencia que la primera citación ocurrió en el expediente N° FP02-V-2011-000371, cuestión por la cual el Tribunal que debe decidir ambas causas es el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ante el cual cursa el expediente en mención. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara incompetente para conocer del presente proceso de oferta real interpuesto por IVES JULES MINET FUCHS en beneficio de la COOPERATIVA LA LUZ DE LA ESPERANZA NO SE APAGARA JAMAS R.L., y declina la competencia en el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena remitir el presente expediente para su respectiva acumulación al asunto N° FP02-V-2011-000371, una vez firme la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a nueve (09) días del mes de julio del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez

Dr. Noel Aguirre Rojas La Secretaria (t)

Marisela Cabrera Rodríguez

La anterior decisión interlocutoria fue publicada en la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria (t)

Marisela Cabrera Rodríguez