REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veinte (20) de julio de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: FP02-S-2012-002976
Resolución N° PJ0262012000175

Vista la anterior solicitud de CONSIGNACION DE CANON DE ARRENDAMIENTO interpuesta por la ciudadana: MARIA JOSEFINA PEÑA PEREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.883.203, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por la ciudadana: MARITZOL LOPEZ abogado en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 125.719 de este domicilio, a favor de la ciudadana: CARMEN EMILIA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.865.508 de este domicilio, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:

La Disposición Derogatoria Unica de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda establece:

Se derogan todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, destinadas, relacionadas o vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de viviendas.


Por su parte el artículo 68 ejusdem dispone:

El pago se efectuará en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin, la cual no podrá ser clausurada durante la relación arrendaticia.
No se considerará en morosidad al arrendatario o arrendataria cuando el arrendador haya clausurado la cuenta corriente y éste no podrá solicitarle al arrendatario el cumplimiento de sus obligaciones, hasta que se abra nuevamente la cuenta corriente y el pago se realizará desde el momento en que ésta se encuentre operativa.


En este mismo sentido el artículo 71 de la misma ley dice:

En los casos de relaciones arrendaticias en las cuales el arrendador no comparezca, o no se encuentre identificado, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y el arrendatario o arrendataria suscribirán el acuerdo establecido en el artículo 68, a favor del propietario o herederos del inmueble, mientras éstos comparecen, salvo las excepciones que establezca la ley o por concepto de herencia yacente. Los intereses generados producto del depósito del pago del canon de arrendamiento, serán en función del Fondo de Protección al Inquilino o Inquilina y al pequeño Arrendador.

Como se evidencia de las disposiciones transcritas, todas las normas previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios relacionadas con el arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, quedaron derogadas por orden expresa de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Esto quiere decir, que el procedimiento de consignaciones arrendaticias consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual el arrendatario puede consignar los respectivos cánones por ante los Tribunales de Municipio por virtud de la negativa del arrendador a recibir el pago de dichos cánones, fue igualmente derogado por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda si dicho inmueble está destinado a vivienda, ya que ésta última consagra un nuevo procedimiento para el pago, como lo prevé el artículo 68 arriba transcrito, en concordancia con el artículo 63 y siguientes del Reglamento de la ley mencionada, es decir, en una cuenta corriente que debe abrirse en una institución bancaria del Estado, previa autorización de la Superintendencia de Arrendamiento de Vivienda.

En el caso sub iudice se observa que el inmueble arrendado está destinado a vivienda de la arrendataria, como ella misma lo manifiesta en el escrito bajo análisis, motivo por el cual las disposiciones de las consignaciones arrendaticias previstas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no son aplicables al presente caso, debiendo dirigirse la solicitante ante la Superintendencia mencionada y tramitar el procedimiento adecuado para el fin requerido.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de consignaciones arrendaticias interpuesta por la ciudadana: MARIA JOSEFINA PEÑA PEREZ. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión interlocutoria en este Juzgado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la federación.
El Juez,
La Secretaria,
Dr. Noel Aguirre Rojas
Abg. Helene Lanz Golding
La anterior resolución fue publicada en su fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
La Secretaria,

Abg. Helene Lanz Golding