REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer
Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, treinta de julio de Dos Mil Doce

RESOLUCION Nº PJ0252012000241
ASUNTO: FP02-V-2012-001093

En fecha 23/07/2012 fue consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido por este Juzgado en la misma fecha demanda de desalojo por la ciudadana Riolama Noemí Miranda Goitía, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.726.577, debidamente asistida por los profesionales del derecho Carlos Andrés Miranda Goitía y José Toribio Zaraza, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.245 y 99.231, respectivamente, contra el ciudadano Williams De Jesús Ledezma Castro, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.125.912.

Alega la parte accionante que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado con un tiempo de duración de doce meses contados a partir de 09/06/2011 hasta el 30/05/2012, y que desde el mes de marzo de 2012 hasta la fecha de presentación de la demanda el demandado no ha pagado los cánones de arrendamiento, adeudándole hasta la presente fecha dos meses de cánones de arrendamiento, motivo por el cual fundamenta la demanda en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Es este sentido, el encabezado del artículo 34 eiusdem establece que solo puede demandarse el desalojo cuando el contrato de arrendamiento del inmueble (verbal o escrito) sea a tiempo indeterminado. Ello quiere decir que cuando el contrato sea a tiempo determinado la acción de desalojo no es admisible, ya que la acción de desalojo solo es admisible cuando el contrato sea sin determinación de tiempo.

Por otra parte, el artículo 38 up supra dispone:

En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviese exento de regulación.

Asimismo, el artículo 40 de la mencionada Ley establece: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.
Del mismo modo indica el artículo 41 de la tantas veces mencionada Ley:

Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No, obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.

De las anteriores disposiciones legales se desprende:

Primero: que en los contratos a tiempo determinado no es procedente demandar el desalojo, por cuanto éste solo procede en los casos de los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo indeterminado, como lo establece el artículo 34.

Segundo: que en los contratos a tiempo determinado la ley le otorga al arrendatario un beneficio de prórroga legal de acuerdo al tiempo de duración del contrato, dentro de la cual la ley considera que el contrato continúa siendo a tiempo determinado.

Ahora, si bien es cierto que si el arrendatario se encuentra incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales no goza de la prórroga legal, sin embargo, el arrendador tampoco puede demandar el desalojo, por cuanto, éste (el desalojo) solo procede en los casos de los contratos a tiempo indeterminado. En este caso las acciones que debe interponer el arrendador son el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, ya que durante el lapso que prevé la ley para la prórroga legal, el contrato se considera a tiempo determinado.

En el sub iudice se observa que al tener el contrato de arrendamiento el carácter de determinado y al no alegar el arrendador que haya ocurrido la tácita reconducción para que el contrato se considere a tiempo indeterminado, no es permisible el desalojo.

En consecuencia, al mantener el contrato de arrendamiento su carácter de determinado, no era procedente demandar el desalojo, ya que la ley solo permite esta acción en los contratos a tiempo indeterminado, como lo expresa el artículo 34 de la mencionada Ley, es decir, que al tratarse el contrato analizado de un contrato a tiempo determinado, no encuentra en el supuesto de admisibilidad previsto en la norma citada, por lo que, necesariamente debe declararse inadmisible. Así se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de desalojo interpuesto por la ciudadana RIOLAMA NOEMÍ MIRANDA GOITÍA CONTRA WILLIAMS DE JESÚS LEDEZMA Castro.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los treinta dias del mes de julio de dos mil doce. Años: 202ª de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache.
El Secretario Temporal,

Lcdo. José Ricardo Velásquez.
La anterior decisión fue publicada en su fecha a las tres y quince minutos de la tarde.
El Secretario Temporal,

Lcdo. José Ricardo Velásquez.