REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO HERES DEL
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, once de julio de dos mil doce
202º y 153º
RESOLUCION: PJ0252012000211
ASUNTO: FP02-M-2012-000039

Recibido y visto el escrito de demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION incoado por el ciudadano ENZO POMPEO LEONE AMBROSIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.638.502, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO BASANTA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 165.033, en contra de los ciudadanos SULEIKA JOSEFINA KUFFATI BOLIVAR y ANTONIO JOSE ROSALES GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.853.214 y V-8.852.970, este Tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, observa:

A texto expreso señala el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 47 “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Negritas del Tribunal)

Y el artículo 641 del mismo Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 641“Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (Negritas del tribunal).

Por cuanto en el caso sub iúdice, la parte solicitante manifiesta en su escrito de demanda que la parte accionada y los bienes sujetos a practicarse la medida de embargo solicitada se encuentran ubicados en la Urbanización El Mirador, de la población San José de Guanipa, Final de la Calle Yaracuy, Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, Ahora bien dentro del presente procedimiento existe un supuesto de competencia que está debidamente encuadrado en la disposición contenida en el artículo 1.094 del Código de Comercio, la cual corresponde al juez del domicilio del demandado, en función de ello y de la economía procesal le correspondería conocer y sustanciar del presente juicio al juez del domicilio del demandado, y por cuanto el domicilio y los bienes se encuentran ubicados en una localidad correspondiente a otro municipio, que no compete territorialmente a este juzgado; y, aunado a que en esa localidad existe un Tribunal de Municipio, le corresponde al Juzgador de esa localidad, conocer del presente procedimiento.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón del territorio para conocer de la presente solicitud y declina la competencia al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del El Tigre Estado Anzoátegui. Remítase el presente asunto mediante oficio.- Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los once días del mes de Julio del dos mil doce. Años 202ª de la Independencia y 153ª de la Federación.-

El Juez,

Abg. Orlando Torres Abache
El Secretario Temp.,

José Ricardo Velásquez

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y treinta minutos de la tarde.-

El Secretario Temp.,

José Ricardo Velásquez