REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Ciudad Bolívar, veinticinco de julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : FP02-V-2011-000062
Nº de Resolución: PJ0242012000217
PARTE ACTORA: ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALABRO YANEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.621.481 y de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 135.713, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos DOUGLAS DENNY URBINA ROJAS y EMILIA DE LA LUZ URBINA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 15.938.914, y V-17.324.240 y de este domicilio.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
En principio, dicha parte estuvo debidamente asistida por el ciudadano OMAR MARTINEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 164.601, y de este domicilio en su carácter de Defensor Judicial designado por este Tribunal. Por haberse dictado sentencia que repuso la presente causa al estado de nombrar nuevo Defensor Judicial, fue designada la abogada en ejercicio VANESSA HERRERA TOVAR, inscrita en el IPSA bajo el Nº 132.384, y de este domicilio.

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abg. RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, lo siguiente:
• Que su representada suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano DOUGLAS DENNY URBINA ROJAS, de fecha 25/03/2010, sobre un vehiculo de las siguientes características: Marca: Fiat; Modelo: Siena HLX 1.8; Serial de Carrocería: 9BD17219463216563; Serial del Motor: 1V0188819; Placas BB0-64C; Color: Plata; Uso: Particular; Año: 2006; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil, por un precio de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 111.300, oo), dando una inicial de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000, oo), suma esta que acepto pagar el comprador en dieciocho (18) letras de cambio por la suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.850, oo) cada uno con vencimientos sucesivos a partir del 30 de abril de 2010. Siendo su avalista la ciudadana EMILIA DE LA LUZ URBINA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.324.240.
• Que el comprador adeuda a su mandante de plazo vencido las cuotas o giros contenidos en las letras de cambio de las últimos siete cuotas, cuya cantidad ascienden a la suma de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 26.950, oo) más los intereses de mora, cantidad esta que supera más de la octava parte del precio de venta del vehículo.
• Que procede a demandar en ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, a los ciudadanos DOUGLAS DENNY URBINA ROJAS y su avalista EMILIA DE LA LUZ URBINA ROJAS.

2.- DE LA ADMISION:
En fecha 25 de Enero del Dos Mil Once, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada a los fines de que comparezcan por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de haberse practicado la última de las citaciones, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda.-

3.- DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia a los folios 32 y 44 que no pudo lograr la firma de la parte demandada por cuanto se traslado a la dirección señalada por el actor, en donde fue atendido por un ciudadano quien dijo ser y llamarse JUAN GARCIA y le manifestó que los referidos ciudadanos no vivían en dicha dirección.-
En fecha 10-02-2011 la parte actora solicita la citación por carteles de la
parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 21-02-2011.
Consignados los carteles y habiéndose cumplido lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora solicito la designación de un defensor Judicial para la parte demandada, siendo acordado por este Juzgado en fecha 18-05-2011, recayendo el cargo en el ciudadano OMAR RAFAEL MARTINEZ, I.P.S.A Nº 164.601 de este domicilio.-
En fecha 09-06-2011, fue debidamente citado el defensor designado a los fines de que diera aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de ley, dando la respectiva aceptación en fecha 20-06-2011, jurando bien y fielmente cumplir con los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado.-
En fecha 20-06-2011, la parte actora solicito el emplazamiento del defensor Judicial, siendo acordado en fecha 27-06-2011, librándose al efecto la respectiva boleta de citación, la cual fue debidamente firmada en fecha 15-11-2011, y consignada en fecha 16-11-2011.

4.- DE LA CONTESTACIÓN:
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, la parte demandada a través del Defensor Judicial designado OMAR RAFAEL MARTINEZ, lo hizo en los términos siguientes:
Manifestó el defensor judicial que cumpliendo con las funciones inherentes del cargo intentó ubicar a los demandados para hacer efectiva su defensa, trasladándose hasta la dirección señalada en los autos, no siendo posible ubicarlos por cuanto los mismos se encontraban en la población de Maripa, según información suministrada por una ciudadana que dijo ser y llamarse Maria Serrano, dejo tarjeta de presentación e indicándole el fin de su visita, al no ser llamado por los demandados se traslado hasta la oficina de IPOSTEL de esta cuidad enviándole una carta certificada, contentiva de la información necesaria para que lo contactaran , acompañando los respectivos sobre con la constancia de devolución señalada.
DE LAS IMPUGNACIONES
Realiza la impugnación del documento de contrato de venta con reserva de dominio que anexa la actora a su escrito libelar.
CONTESTACIÒN AL FONDO DE LA DEMANDA
• Niega, rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada por la parte demandante contra los demandados de autos, por no ser ciertos y reales tanto los hechos como el derecho alegados.
• Niega, rechaza y contradice que sus representados DOUGLAS DENNY URBINA ROJAS y EMILIA DE LA LUZ URBINA ROJAS, tenga suscrito Contrato de Venta con Reserva de Dominio con la parte actora sobre el vehículo objeto de la presente litis.
• Niega y rechaza que sus representados DOUGLAS DENNY URBINA ROJAS y EMILIA DE LA LUZ URBINA ROJAS adeuden suma alguna de dinero a la parte actora.
• Niega y rechaza que la supuesta deuda alcance la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 26.950,oo) por concepto de cuotas atrasadas.
• Niega, rechaza que sus representados DOUGLAS DENNY URBINA ROJAS y EMILIA DE LA LUZ URBINA ROJAS tengan la obligación de devolver a la parte actora el vehículo descrito anteriormente.
• Niega y rechaza que sus representados DOUGLAS DENNY URBINA ROJAS y EMILIA DE LA LUZ URBINA ROJAS tengan que cancelar las costas y costos que se originen con ocasión del juicio en su contra.
• Niega y rechaza la medida de Embargo de Bienes en contra de sus representados los ciudadanos DOUGLAS DENNY URBINA ROJAS y EMILIA DE LA LUZ URBINA ROJAS.
PUNTO PREVIO:
En fecha 01 de Diciembre del año 2.011, habiéndose realizado el estudio de la presente causa se desprendió que los demandados no tuvieron conocimiento directo de que han sido demandados, aun cuando el defensor judicial designado para su defensa realizo una serie de diligencias tendentes a ubicarlos, para ponerlos en conocimiento de la demanda y poder preparar su defensa, siendo infructuosos todos, destacándose que los demandados se encontraban en la población de Maripa, lo que no deja dudas que no seria posible ubicarlos en la dirección suministrada en autos a tales fines, todo lo cual indica que debe precisarse su ubicación a fin de ser debidamente citados y garantizarles su derecho a la defensa como lo establece nuestra norma constitucional.
En este sentido, la jurisprudencia en reiteradas ocasiones a indicado la solución para caso como el de autos, pues considerando que el defensor Judicial no ha sido previsto por la ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser citado en el juicio, asumiendo con eficiencia su defensa, debiendo contactar a su defendido para que le pueda proporcionar información para su mejor defensa, todo lo cual le permitiría lograr una defensa eficiente ( Jurisprudencias Ramírez y Garay, Tomo CCXXVI, 1799-05, 2005), Tomo, CCXXII, 585-06, pags, 620 al 626, 2006), Por lo que no habiéndose logrado contactar a los demandados, conllevaría a la inexistencia de la defensa .
Siendo así las cosas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela; ordenó:
REPOSICION de la causa al estado de DESIGNAR NUEVO DEFENSOR JUDICIAL, a fin de contactar a los demandados, evitando la indefensión de quien ha sido demandado en la presente causa.
Notificados de dicha decisión, como fueron la representación judicial de la parte actora en fecha 17-01-2012, quien mediante diligencia de la misma fecha solicitó la designación de un nuevo defensor judicial para la continuación del juicio, así como el defensor judicial Abg. OMAR RAFAEL MARTÍNEZ, lo cual consta en consignación del alguacil de este Despacho, realizada en 18-01-2012.
En fecha 24-01-2012, fue librado auto mediante el cual se designó como nueva Defensora Judicial a la abogada en ejercicio VANESSA HERRERA TOVAR, INPREABOGADO Nº 132.384, y de este domicilio, y habiéndose librado la respectiva boleta, en fecha 26-01-2012 fue debidamente notificada.- El día 30-01-2012, la prenombrada defensora judicial dio su aceptación al cargo para el cual fue designada, por lo que en fecha 13-02-2012, la representación judicial de la actora mediante diligencia solicitó el emplazamiento de la misma, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 16-02-2012, y librada la correspondiente boleta, fue consignada la misma en fecha 16-02-2012, debidamente firmada por la nueva defensora judicial, supra identificada.

En fecha 21-03-2012, la defensora judicial, abogada en ejercicio VANESSA HERRERA TOVAR, INPREABOGADO Nº 132.384, y de este domicilio, presentó:

ESCRITO DE CONTESTACION A LA DEMANDA, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO.
a) De la localización de los demandados:
Manifestó al Tribunal que en más de una oportunidad se dirigió a la dirección de los demandados de autos, suministrada en la demanda, esto es en la Avenida Perimetral, sector Brisas del Este, casa Nº 9, de esta ciudad, sin poder localizarlos de manera personal, por la ambigüedad de la dirección en la cual fue realizada en su oportunidad procesal.
Que de igual manera consta de factura Nº 576354 que anexó marcada con la letra “A”, que en fecha 06 de marzo de 2012, se dirigió a la Oficina del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) de esta ciudad, donde envió por medio de correo certificado a la dirección antes señalada, comunicaciones dirigidas a los ciudadanos: DOUGLAS DENNEY URBINA ROJAS Y EMILIA DE LA CRUZ URBINA ROJAS, con la finalidad de informarles la existencia por ante este Juzgado de un procedimiento en su contra y que fue designada como su defensora judicial en dicho proceso, anexándosele su número telefónico y la dirección del lugar donde labora, y que las mismas fueron devueltas en fecha 13 de marzo de 2012, por la prenombrada oficina, tal como se evidencia de acuses de recibo que acompaña al presente escrito, marcados “B” y “C”, por motivo de dirección insuficiente. Que posterior a dichas diligencias y pese al envío de las comunicaciones realizadas a través del prenombrado Instituto Postal Telegráfico, y al traslado de su persona hasta el domicilio, ha resultado imposible la comunicación con los referidos ciudadanos.
CAPITULO II
De la Contestación de la demanda
• Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, las pretensiones de la parte demandante en su libelo de demanda, así como también los elementos en que pretende fundamentarlos.
• Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALABRO YANEZ, haya celebrado con su defendido, ciudadano DOUGLAS DENNEY URBINA ROJAS, en fecha 25 de marzo de 2010, contrato de venta con reserva de dominio alguno, así mismo niega que su defendida EMILIA DE LA CRUZ URBINA ROJAS, haya sido aval del mismo.
• Que niega, rechaza y contradice que el supuesto contrato de venta con reserva de dominio haya tenido por objeto un vehículo MARCA: FIAT, MODELO: SIENA HLX 1.8, SERIAL DE CARROCERIA: 9BD17219463216563, SERIAL DE MOTOR: 1V0188819, PLACAS: BBO-64C, COLOR: PLATA, USO: PARTICULAR, AÑO: 2006, TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL.
• Que niega, rechaza y contradice que la venta a que hace referencia el supuesto contrato de venta con reserva de dominio haya sido por un monto de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 111.300,oo).
• Que niega, rechaza y contradice que su defendido DOUGLAS DENNEY URBINA ROJAS, haya dado una inicial de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,oo).
• Que niega, rechaza y contradice que se hayan librado dieciocho (18) letras de cambio por una suma de TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 3.850,oo) para ser pagadas por su defendido ciudadano DOUGLAS DENNEY URBINA ROJAS.
• Que niega, rechaza y contradice que en virtud de que su defendido no tiene el carácter de comprador que pretende atribuirle el actor, que éste ha dejado de cancelar siete (07) letras que ascienden a un monto de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 26.950,oo), más los intereses de mora.
• Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALABRO YANEZ, haya intentado en múltiples ocasiones obtener de sus defendidos el cumplimiento de las supuestas obligaciones legales y contractuales, y que dichas gestiones extrajudiciales y amistosas hayan resultado infructuosas.
• Que niega, rechaza y contradice que deba resolver el supuesto contrato de venta con reserva de dominio a que hace referencia el actor en su demanda.
• Que niega, rechaza y contradice que cuota alguna pagada o no, quede a favor del actor como justa compensación e indemnización por el supuesto uso, gozo y disfrute de vehículo alguno.
• Que niega, rechaza y contradice que deba restituir vehículo alguno al actor.
• Que niega, rechaza y contradice que deba cancelar monto alguno por concepto de costas y costos procesales.
- Que impugna en este acto el documento de venta con reserva de dominio que aportó el actor como documento fundamental de su demanda, en tal sentido PROCEDE A TACHAR por falso el aludido documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, reservándose el derecho de fundamentar dicha tacha en la oportunidad legal correspondiente.
- Que impugna las siete (7) letras de cambio que acompañó el actor junto con su demanda para demostrar la supuesta insolvencia de sus defendidos, y desconoce la firma que aparece estampada en cada una de ellas, por no corresponder esta a la firma de sus defendidos, todo de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Que de igual forma, a todo evento, hace la observación a este Juzgado que dichas letras de cambio, las cuales presentó el actor como recibos derivados del supuesto contrato de venta con reserva de dominio, no se corresponden con dicho contrato en el sentido de que su beneficiario es una persona distinta a la contratante y actora, es decir, su beneficiaria no es la ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALABRO YANEZ, sino el ciudadano JOSE CALABRO, de lo cual se evidencia que el actor no demostró insolvencia alguna que permita interponer acción ante la vía jurisdiccional pretendiendo la resolución de un contrato de venta con reserva de dominio cuyo incumplimiento no demostró, toda vez que en dicho contrato de venta con reserva de dominio la actora en su carácter de vendedora se comprometió a librar dichos efectos cambiarios.

DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA POR LA DEFENSORA JUDICIAL

-Visto que la abogada en ejercicio VANESSA HERRERA TOVAR, Inpreabogado N° 132.384; en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, dio contestación a la demandada en fecha 21-03-12, y al Capítulo I procede a Tachar el documento de venta con reserva de dominio conforme al artículo 1.380, ordinal 2° del Código Civil, manifestando que las firmas que aparecen en dicho documento no se corresponden con las de sus defendidos.
En virtud de ello este Tribunal por auto de fecha 12-04-12, según lo establece así el artículo 441, 442 y 132 del Código de Procedimiento Civil ordenó la apertura del respectivo Cuaderno de Tacha, al cual sistemáticamente le correspondió el número de expediente FN01-X-2012-000015, procediendo la actora a Formalizar la Tacha, tal como indica la normativa legal, correspondiéndole a la parte demandada al quinto (5to) día insistir en hacer valer los documentales que acompañó a su contestación. Ahora bien revisando los autos que conforman el presente cuaderno pasa este juzgado a realizar los siguientes análisis:
Establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya sea incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
El artículo 440 eiusdem en su primer aparte establece:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que queden expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”
El artículo 441 eiusdem establece: “…Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”

El artículo 443 eiusdem establece:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.”
La doctrina ha definido la tacha de falsedad como aquel recurso del cual pueden valerse las partes, en virtud del cual impugnan por falso el documento fundamentalmente público, aun cuando también eventualmente puede tacharse un documento de carácter privado y procura destruir su eficacia probatoria, a través de las causales expresamente establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil.
Considera esta Juzgadora, que la tramitación de la tacha para el promovente supone dos momentos, el anuncio de la tacha y luego, al quinto día siguiente, la presentación del escrito por el cual la formaliza, explanando los motivos en los cuales la fundamenta, es decir, explanar las razones en que se basa y los hechos que se propone probar, a fin de evitarle al promovente del documento un estado de indefensión, ya que éste, conociendo los motivos por los cuales se le impugna el documento pueda contestar la tacha.
Formalizada la tacha en los términos señalados, el promovente del documento declarará si insiste en hacer valer el instrumento, y en caso afirmativo expondrá, los hechos y fundamentos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación, tal como lo prevé el artículo 440 eiusdem y la contestación de la tacha debe ser presentada al quinto día siguiente, después de vencido el término de formalización de la tacha.
Ahora bien, en cuanto al sentido y alcance de las normas que regulan el procedimiento de tacha incidental, la doctrina de casación ha establecido que éstas constituyen un verdadero procedimiento especial, y deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva. Así la otrora Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: Constata esta Sala, que dentro del procedimiento Incidental de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo.
Tal y como se explicó, la tacha incidental de instrumento público, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.
Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión.
Evidentemente que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes, y por supuesto, afectan el orden público.
Revisando las actuaciones procesales dentro de la incidencia de tacha observamos que:
1. En fecha 21-03-2012 la demandada propone la tacha incidental.
2. En fecha 29-03-2012 la demandada formaliza la tacha propuesta.
3. Mediante escrito de fecha 11-04-2012, la parte actora da contestación a la formalización de la tacha incidental, insistiendo en hacer valer los instrumentos.
En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal 2° que: “En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)”.
Igualmente, el ordinal 3° del citado artículo señala:
“Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.” (subrayado nuestro)
El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que deben demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)”. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).
Tal y como lo explica el autor antes referido, los supuestos de hecho que brindan los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadren en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha; y sobre el particular señala:
“(...) Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite.” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298). (Negritas y Subrayado de la Sala). En la presente causa que nos ocupa en la cual los codemandados no se han hecho presentes en la causa, razón por la cual se les designo DEFENSOR JUDICIAL, el cual manifiesta que no pudo contactarlos, mal puede este funcionario designado, combatir la defensa de los demandados instando procedimientos que solamente pueden ser demostrados por éstos, por cuanto alegar la Tacha y desconocer las firmas de su defendidos, solo podría ser reconocidos por quienes suscriben o refrendan los señalados documentos, más aún tomando en cuenta que la defensora judicial alega en su escrito de contestación que nunca pudo contactar a sus defendidos, no puede entonces acogerse a defensas personalísimas, que sólo atañen a la persona contra quien se produce la Tacha o a quien se le desconoce su firma, sólo ésta puede decir si es suya o no la misma. Todo lo cual llevaría a un procedimiento de cotejo para verificar si pertenece a los demandados la firma que se encuentra en el documento de venta tachado, trayendo como consecuencia gastos en los honorarios de los expertos, así como alargar el juicio en espera de los lapsos procesales señalados en la norma para la culminación de la prueba, resultando en una práctica inútil al no tenerse certeza de lo sostenido por la defensora al negar las firmas de sus defendidos sin haber logrado ubicarlos a fin de que sean éstos quienes le aporten las pruebas necesarias para su defensa y mucho más las instrucciones de tachar el documento en cuanto a sus firmas, al ser esto un acto personalísimo de los demandados que a fin de cuenta son los que pueden señalar si es o no su firma en el documento de venta, objeto de la tacha.
En consecuencia a lo planteado este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en fecha 24 de mayo de 2012, dictó RESOLUCION Nº: PJ0242012000152, y procedió a DECLARAR:
PRIMERO: DESECHAR LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA por la Defensora Judicial VANESSA DE LOS ANGELES TOVAR, Inpreabogado N° 132.384, de los demandados DOUGLAS DENNY URBINA ROJAS Y EMILIA DE LA LUZ URBINA ROJAS (en su condición de avalista) de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 442 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DESECHA de plano la prueba de los hechos alegados en la formalización de la tacha, se mantiene con pleno vigor y eficacia jurídica los instrumentos tachados insertos a los folios 09 al 12, y 16 al 19, del expediente principal. ASI SE DECIDIÓ.
SEGUNDO: Se ordenó la notificación de las partes de dicha decisión, así mismo se ordena notificar al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVAR, a fin de ponerlo en conocimiento de la misma.- Y habiéndose librado las respectivas boletas, el alguacil de este Tribunal, ciudadano MIGUEL CHACON, consignó el día 28-05-2012, la boleta de notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público, debidamente recibida por la ciudadana ERIKA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.045.899, en su condición de Secretaria del Despacho de dicho Funcionario.
5.- DE LAS PRUEBAS: SU ANALISIS Y VALORACION:

PARTE ACTORA
La representación judicial de la parte actora, estando en su oportunidad legal lo hace en lo siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
Reprodujo el mérito favorable de los autos

CAPITULO SEGUNDO
Promueve la siguiente prueba instrumental pública:
1) De conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produjo en oportunidad anterior y RATIFICA, marcada “A”, en un legajo de originales de diez efectos de comercio que los demandados, supra mencionados, realizaron en el contrato de compra venta con reserva de dominio, a los efectos de facilitar la forma de pago como recibos y que las mismas son solo eso una ayuda para el pago de la deuda.
OBJETO DE LA PRUEBA: con dicho medio probatorio demuestra que las letras de cambio aportadas son solo un complemento del contrato de venta con reserva de dominio y que el mismo solo sirve para hacer más fácil el pago de los deudores para con su mandante por lo cual no es cierto que los mismos deben ser firmados por su mandante como libradora.
Del análisis de las pruebas aportadas por la actora se desprende: Tal como lo ha venido señalando la jurisprudencia el merito favorable de los autos no constituyen medios probatorios, por otra parte el juez esta obligado de conformidad al principio de la comunidad de la prueba valorar todas y cada una de las pruebas aportadas que en resumen son las que lo conducirán a tomar la decisión de conformidad a las pruebas aportadas.
En cuanto a los instrumentos cambiarios aportados como facilitadores del pago, tenemos que los mismos fueron librados a nombre de una persona distinta a la actora, sin embargo en nada se reduce su valor al haberse establecido en la cláusula Décima segunda del contrato de compra con reserva de dominio, que es el instrumento fundamental de la presente causa, la constitución de la reserva a nombre del José Salvador Calabro Delia, a quien el comprador se obligo a pagar. Razón por la cual los referidos instrumentos guardan relación a la presente causa. Así se decide.-

PARTE DEMANDADA
Estando en el lapso legal la Defensora Judicial de parte demandada, supra identificada, presentó Escrito de Promoción de Pruebas, en fecha 03 de mayo de 2012, al cual se le dictó auto de admisión en fecha 04-05-2012, dicho escrito fue presentado en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Manifestó al Tribunal que en aras de cumplir con la función encomendada por este Tribunal y con observancia de los parámetros establecidos en la Ley con respecto a la función de los Defensores Judiciales, se trasladó nuevamente hasta la dirección de sus defendidos DOUGLAS DENNEY URBINA ROJAS y EMILIA DE LA CRUZ URBINA ROJAS, específicamente en la Avenida Perimetral, Sector Brisas del este, Casa Nº 9, de esta ciudad, sin poder entrevistarse con ellos pues ninguna persona atendió al reiterado llamado que hizo estando en frente de la puerta principal del identificado inmueble, y que no obstante a ello procede en este acto a promover pruebas en la presente causa, a los fines de la mejor defensa de sus representados.
PRIMERO
DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba para hacer valer a su favor de sus defendidos en cuanto le favorezca, el valor probatorio de cualquier medio de prueba aportado en el presente asunto, y específicamente hace valer la tacha de los instrumentos fundamentales producidos por el actor junto con el escrito de demanda.
Del análisis de las pruebas aportadas por la defensora judicial se destaca: Que siendo esta la segunda oportunidad de defensa que se le ha otorgado a los demandados por no haber sido citados personalmente, no es menos cierto que en ambas oportunidades cada defensor hizo lo propio a fin de lograrlo, sin embargo es importante resaltar que se cumplió con la publicación en la imprenta a fin de resguardar su derecho a la defensa de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.
Así mismo se desprende que fue acompañado junto con el libelo de la demanda contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes donde se establecieron las obligaciones correspondientes, otorgándosele valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil y 1360 del Código Civil. Así se establece.-


6.- DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA:


En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En la presente causa se pretende la Resolución del Contrato de venta con reserva de dominio celebrado entre las partes sobre un vehículo usado : Marca: Fiat; Modelo: Siena HLX 1.8; Serial de Carrocería: 9BD17219463216563; Serial del Motor: 1V0188819; Placas BB0-64C; Color: Plata; Uso: Particular; Año: 2006; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Argumentándose que la parte demandada ha incumplido con su obligación de pagar siete (7) letras de cambio, que suman la cantidad de Bolívares VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA , los cuales fueron acompañados en original a la presente demanda marcados con las letras B, C, D, E, F, G y H .
Por su parte, la defensora judicial en la promoción de pruebas impugno las letras de cambio acompañadas al libelo de la demanda al encontrarse a favor de una persona distinta a la relación contractual, sin hacer mención a la relación causal establecida en la cláusula décima segunda del contrato de venta con reserva de dominio que estableció ut supra este tribunal , por lo que debe considerarse que existiendo el contrato de compra con reserva de dominio como documento fundamental de la demanda debe considerarse, como la base de la obligación contractual donde se establecieron las condiciones contractuales, sirviendo las letras de cambio solo como instrumentos de facilitación de pago, que no puede eximir de responsabilidad a quien a asumido la obligación contractual , máxime cuando en el mismo contrato se obligo a pagarlas a JOSE CALABRO, que es a nombre de quien fueron libradas las mismas.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Estas normas establecen lo que la doctrina ha llamado la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:
“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.
En el caso subjudice, a la parte demandante le corresponde la carga probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega, observando esta juzgadora que con el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, acompañado por el demandante junto con su libelo de demanda debidamente valorado, en el cual se especificaban las condiciones de la operación comercial y plazos de cancelación total y definitiva del bien mueble objeto de la venta.
Que quedó plenamente demostrado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega la parte actora, consistente en el pago de los cuotas mensuales pactadas, al no demostrar el demandado haber pagado ninguna de las cuotas demandadas.
Estando así las cosas le correspondía a la parte demandada la carga de probar el cumplimiento de la obligación para ser liberado de cualquier obligación contractual con el actor y por ende debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
Habiendo quedado demostrado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se demanda y que la parte demandada no logró demostrar haber cumplido con la misma lo que conduce a la resolución del contrato, resulta concluyente que la pretensión de la parte actora debe prosperar; en consecuencia se Declara la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, en fecha 25-03-2010 ante la notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el numero 31, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.- Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, en fecha 25-03-2010 ante la notaria Publica Primera de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el numero 31, tomo 26 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria Que sigue, la Ciudadana LILIANA DEL CARMEN CALABRO YANEZ, Contra los ciudadanos, DOUGLAS DENNY URBINA ROJAS y EMILIA DE LA LUZ URBINA ROJAS, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a restituir el vehículo usado, Marca: Fiat; Modelo: Siena HLX 1.8; Serial de Carrocería: 9BD17219463216563; Serial del Motor: 1V0188819; Placas BB0-64C; Color: Plata; Uso: Particular; Año: 2006; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes, por cuanto la misma salio fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 25 días del mes de JuLio de 2012.- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA. Acc
ABG. PAGUIRMA BARRIOS
En esta misma fecha, y siendo las 11:20 A M, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia



lA SECRETARIA. Acc
ABG. PAGUIRMA BARRIOS


ASUNTO: FP02-V-2011-000062
MEF/Lma/jennifer