REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, 02 de Julio de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: FP02-M-2012-000035
NUMERO DE RESOLUCION: PJ0242012000194.-

La presente es una demanda de COBRO DE BOLIVARES ( VIA INTIMACION), interpuesta por el ciudadano NIGER ALEJANDRO MENDOZA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.732.854, y de este domicilio, representado judicialmente por el abogado RACHID RICARDO HASSANI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.713, contra la SOCIEDAD MERCANTIL CASA DE REPRESENTACIONES PROFARMOX 2008, C.A., representada por su Directora JULISSE KARINA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, titular de la cèdula de identidad Nª 13.264.712, en la cual fue dictada Sentencia Interlocutoria en fecha 20-06-12 y en la cual declaró este juzgado:
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA en razón del territorio, y ordeno remitir la misma al Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto observo el Tribunal del estudio del expediente: Que la pretensión de la parte demandante es el cobro de bolívares (vía intimación), este Tribunal observa:
Que luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada esta domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, es decir, fuera de la Jurisdicción de este Tribunal, se observa así mismo que la presente causa, versa sobre un procedimiento especial de Cobro de Bolívares Vía Intimación establecido en la norma del articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por ello que analizado lo conducente se infiere del artículo 641: “ Solo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia. Salvo elección del domicilio. La residencia hace las veces del domicilio respecta de las personas que no la tienen conocido en otra parte.”Negrillas del Tribunal.
Debiéndose considerar para tal fin lo dispuesto en el artículo 641del Código de Procedimiento Civil, en efecto, la pretensión tiene por objeto el cobro de bolívares Vía intimación, y el domicilio del deudor se encuentra en Barquisimeto Estado Lara.- Procedió esta juzgadora a realizar el análisis de los autos y en base a lo establecido en los artículos 640, 641 y 69, del Código de Procedimiento se procedió a DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, en sentencia interlocutoria N° PJ0242012000185, de fecha 20-06-12.-
Ahora bien, revisado el expediente pasa este juzgado a indicar lo siguiente:
La institución del debido proceso se ha catalogado como la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna, y ha sido definido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
El debido proceso trae consigo diversos atributos en los cuales se expresa, tales como, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, que son también manifestaciones del Estado de Derecho.
En el ámbito de las garantías constitucionales inherentes al proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la interpretación de dicho artículo, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, el cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades. Ante tales circunstancias, es menester destacar que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los Jueces de Instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
De igual manera destaca quien suscribe que el artículo 206 ejusdem, también establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal… (Omissis)…
En este orden de ideas , quien suscribe trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA, sentencia 2231 donde se acoge el criterio en el sentido que si el propio Juez advierte que ha incurrido en violaciones a principios de orden constitucional, está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva aun cuando se trate de decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación que en principio no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, (negrillas del Tribunal) establecido en los siguientes términos: "[...] Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece (...) De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.” (subrayado y negrillas del Tribunal).
Visto así el presente razonamiento, debemos observar que en la causa que nos ocupa, se procedió a dictar sentencia interlocutoria: Declinando la Competencia por el territorio al Juzgado del Municipio Iribarren del Estado Lara, pero el presente expediente fue recibido por declinatoria de competencia por la cuantía del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05-06-12, por la urdd, y realizado el auto de entrada de este despacho en fecha 11-06-12, procediendo posteriormente en fecha 20-06-12 a dictar la sentencia interlocutoria ya mencionada. Es de hacer notar que revisado el presente expediente, la actora pretende el cobro de bolívares de tres efectos de comercio (cheques), por un monto total de Bs. 150.000,oo que ascienden los montos de los tres cheques, el monto de Bs. 1.003.,50, cantidad de pago por el levantamiento del protesto de los referidos cheques, las costas y costos y el monto que arroje la Experticia Complementaria del fallo, así como las costas de ejecución en este caso. Así mismo fundamenta su pretensión conforme a los artículos 451, 456, ordinal 1ª y ordinal 3ª del Código de Comercio, artículo 1264, 1185 y 1196 del Código Civil, referida pretensión de la parte actora. En consecuencia se observa que debió este despacho sustentar la mencionada declinatoria sobre la base de los artículos precedentes y no como bien se realizó indicando que la pretendida acción es cobro de bolívares (vía intimación), cuando en realidad la actora fundamenta su acción en un Cobro de Bolívares, y estimada la cuantía debería ser un juicio ordinario de Cobro de Bolívares, que indistintamente tal como lo prevé la ley para este tipo de juicios prevalece el domicilio del deudor a los fines de proceder a incoar la demandada de conformidad a lo establecido en los artículos 1093 y 1094 del Código de Comercio, y debiéndose en todo caso plantear el conflicto de competencia por corresponderle al Juzgado del domicilio de la demandada el conocimiento de la presente causa y no declinar la competencia conforme a lo indicado en la norma legal del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil: Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el articulo 47, si el juez o tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.
Del criterio jurisprudencial señalado le es permitido al Juez revocar sus propias decisiones, cuando la misma vulnera principios constitucionales y considera esta Instancia que en el presente juicio se vulneró el acceso a la justicia y que menoscaban el derecho a la defensa de las partes, y el conocimiento de la causa por el juez natural, por tanto se ve forzada esta Juzgadora a revocar la sentencia interlocutoria que dictara este Tribunal bajo el N° de Resolución PJ0242012000185 en fecha 20-06-12.- En consecuencia, por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Queda revocada bajo los términos señalados la sentencia dictada en fecha 20-06-12.
SEGUNDO: Se Plantea el Conflicto Negativo de Competencia en la causa que nos ocupa y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los fines de decidir el mismo.
Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión y una vez conste la misma, remítase el expediente al Juzgado Superior. Líbrese Boleta.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 02 días del mes de julio del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL

DRA. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

LA SECRETARIA.

ABG. LOYSI MERIDA AMATO.